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The impact of Year Zero

Chapter 3 – Framing famine: John Pilger’s Year Zero (1979) 109-

3. Analysis of Year Zero

3.4 The impact of Year Zero

Se incluyen, en este epígrafe, aquellas quejas promovidas por problemas relativos a supuestos errores administrativos, solicitudes para la reducción de cuotas y deudas o para el fraccionamiento de las mismas, problemas sobre períodos de cotización de la Seguridad Social, disconformidad de trabajadores que detectan la existencia de lagunas de dichos períodos de cotización que pueden perjudicar o perjudican, su derecho de obtener prestaciones económicas contributivas del sistema de la Seguridad Social, sobre todo, la pensión de jubilación o la cuantía de la misma.

En el EQ 0068/2010, la tesorería general de la Seguridad Social reclamaba a una ciudadana, el importe del seguro del régimen especial de autónomos con un recargo por impago de cuota. La reclamante alegaba que el impago se produjo debido a un supuesto error por parte de la administración en el número de cuenta bancaria facilitada por la interesada para que se realicen los pagos correspondientes. Se investigó el asunto de la queja, y se pudo confirmar la veracidad de los hechos denunciados ante esta Institución, quedando este asunto de queja satisfactoriamente solucionado

En problemas planteados por disconformidad sobre el cómputo de cotizaciones, interesa mencionar, en particular, un asunto relacionado con el cómputo recíproco entre regímenes de la Seguridad Social, donde el interesado deseaba solicitar la pensión de jubilación parcial y, en su vida, laboral no se le computaban los años que estuvo cotizando por el sistema de clases pasivas cuando prestaba servicios en su cuerpo de origen como funcionario civil del Estado, antes de integrarse en la entidad pública empresarial de Aeropuertos Españoles y Navegación aérea -AENA- Es el EQ 0419/2010, en el que la valoración que sobre la cuestión, objeto de esta queja, nos trasladó el Defensor del Pueblo, ante nuestra solicitud de que no se tuviera en cuenta los años en los que estuvo cotizando por el sistema de clases pasivas, cuando prestaba servicios en su cuerpo

de origen antes de integrarse en AENA resultó ser que el problema expuesto afecta a quienes ingresaron en la función pública a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/1979 de creación de cuerpos especiales de la administración del Estado dependientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que, con posterioridad, con la creación de AENA, se declaró en extinción el cuerpo especial de técnicos especialistas aeronáuticos, pudiendo optar los interesados por la posibilidad ofrecida de ingresar en AENA y quedar en excedencia en el cuerpo de origen.

En este sentido, en principio, es la Seguridad Social, y no AENA, la que no tomaría en consideración los años prestados en clases pasivas para el cómputo de la pensión de jubilación parcial, hasta el momento de la jubilación definitiva a los 65 años, ya que dicha administración entiende que, de acuerdo con el artículo 2.2 a) del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social, la jubilación parcial quedaría excluida del citado cómputo recíproco de cotizaciones, al no existir dicha prestación dentro del régimen de clases pasivas del Estado, lo que supondrá una merma en el total de la pensión que le correspondería.

No obstante, existen casos en los que distintos tribunales han estimado los recursos que se han presentado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de cómputo recíproco, ya que partiendo de la propia exposición de motivos del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, estas pretensiones entrarían dentro del marco legislativo vigente, puesto que por lo que respecta a la modificación del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se inserta dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad, evitando una ruptura brusca entre la vida activa y el paso a la jubilación, con los beneficios sociales de toda índole que tal medida produce; todo ello, en el marco de los criterios contenidos en la recomendación 10ª del Pacto de Toledo y en el apartado IV del Acuerdo sobre la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, así como de las orientaciones propuestas por las diferentes organizaciones internacionales y, en especial, por la Unión Europea, y este es el criterio que, a juicio del Defensor del Pueblo, debería aplicarse al caso que afecta al interesado.

Por otra parte, en ocasiones, los ciudadanos plantean la dificultad para satisfacer las reclamaciones de deuda por descubiertos en la cotización a la Seguridad Social, así como su disconformidad con algún trámite del procedimiento recaudatorio iniciado al afecto por las unidades de recaudación ejecutiva de las distintas Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, como las providencias de embargo que, en su mayoría, afectan a cotizaciones no ingresadas al Régimen Especial de los trabajadores autónomos. A este respecto, en algunos expedientes de queja, se han solicitado informes del organismo pertinente junto con el traslado de los mismos al Defensor del Pueblo, no apreciándose,

a la vista de las contestaciones recibidas, que se haya producido una actuación improcedente por parte de la administración en lo que se refiere a la obligación de cotizar como a que los distintos procedimientos recaudatorios seguidos al efecto, se han efectuado de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio Es el EQ 1079/2010, que se origina ante la disconformidad con la recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social con relación a cobro del programa de Renta Activa.

En el EQ 0113/2009, se motiva por problemas para hacer frente a las deudas con la Seguridad Social. Se da traslado al Defensor del Pueblo por razón de la competencia. Sin embargo, se sugirió a la interesada que formulase la correspondiente reclamación, directamente, ante el órgano administrativo competente, por si resultara posible, de acuerdo con la normativa reguladora sobre dicha materia, ampliar los plazos de reintegro a un período mayor, con lo cual las amortizaciones mensuales serían de inferior cuantía, sin perjuicio de que, si no fuese atendida esa reclamación, pudiera acudir de nuevo a esta Institución o al Defensor del Pueblo en Madrid.

En el EQ 0369/2010, se origina ante otra disconformidad mostrada con la Resolución de la unidad de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad por la que se declaraba sin efecto el aplazamiento por incumplimiento del pago de cuotas establecidas en el mismo. Comunicamos que la gestión de la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejerce tales funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La Tesorería General de la Seguridad Social lleva a cabo dicha gestión recaudatoria, a través de sus direcciones provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades. Por ello, tras analizar el contenido de la reclamación, observamos que no se había dirigido directamente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social para interponer el recurso contra la Resolución de la unidad de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declaraba sin efecto el aplazamiento por incumplimiento del pago de las cuotas establecidas en el mismo. En consecuencia, recomendamos al interesado que se dirigiese al mismo y, en caso de no recibir respuesta satisfactoria para sus intereses, solicitara de nuevo nuestra intervención. El EQ 0452/2010 se origina en la supuesta demora, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el reintegro de gastos de traslado para un reconocimiento médico del EVI. En nuestra actuación, solicitamos un informe a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife sobre el objeto de la queja, a la vez que interesamos del promotor la remisión de la copia del justificante de haber sido citado y habérsele realizado el referido reconocimiento médico en la fecha indicada, con el objeto de que obtuviese la devolución de los gastos causados al pasar reconocimiento médico. La Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife informó de que dicha solicitud de reintegro había sido desestimada, dado que según el informe emitido por la

Subdirección Provincial de Incapacidad, el interesado no había sido citado a ningún reconocimiento médico en la fecha en que aludía. Por tanto, tras revisar la documentación obrante en el expediente y teniendo en cuenta el resultado de las gestiones que realizamos con la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el EVI, no pudimos apreciar existencia de infracción administrativa en la actuación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que nos permitiera continuar realizando gestiones ante dicha administración. En consecuencia, se archiva el expediente, y se informa al reclamante de que, en caso de que no estuviere conforme con la resolución desestimatoria, podría ejercitar las acciones legales que estimara oportunas.

Asimismo, en el EQ 0267/2010, la Seguridad Social inició un expediente de revisión de oficio de deuda por cobro indebido del complemento a mínimos por percibir rentas superiores a los límites legales para mantener el derecho a dicho complemento en el período correspondiente, según lo establecido en el artículo 45 del RDL 1/1994 de 20 de junio y RD 1578/2006 de 22 de diciembre. El reclamante comunicó que, dado que tenían entonces una pensión activa y en aplicación de lo dispuesto en el RD 148/1996 de 5 de febrero, se lo dedujeran, mensualmente, de su pensión hasta la cancelación total de la deuda, salvo oposición escrita. El reclamante manifestó que, durante dicho período, declaró a la Agencia Tributaria la cuantía de un premio que puede ser el motivo de que aparezca la superación de los límites legales que reclama la Seguridad Social.

En el EQ 0665/2010, un reclamante manifiesta que, en condición de afiliado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), estaba teniendo problemas con su nueva entidad aseguradora para la cobertura de asistencia, después de un cambio de aseguradora en el marco de un convenio. El asunto se traslada al Defensor del Pueblo. Con posterioridad, el reclamante nos comunicó que, al final, había obtenido una resolución favorable de MUFACE.

Por último, recordamos que, en asuntos sometidos a nuestra consideración, que se encuentran pendientes de un procedimiento judicial, tenemos que suspender nuestra posible intervención, según establece el artículo 26 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, por la que nos regimos. No obstante, si en la tramitación del procedimiento judicial que le afectara hubiera demoras excesivas o cualquier otra presunta irregularidad en el funcionamiento judicial, se informa al reclamante que puede dirigirse, de nuevo, a esta Institución por escrito, con el fin de que se valoren sus manifestaciones y se proceda en consecuencia, dentro del marco de las competencias que nos asigna nuestra Ley 7/2001 de 31 de julio, en su artículo 19.

En otra reclamación recibida contra la Tesorería General de la Seguridad Social por un cobro del régimen especial de autónomo y el régimen general. Es el EQ 1277/2010, en el que esta Institución continúa pendiente, en la fecha de finalización del presente ejercicio, de la contestación dada al interesado por parte del Defensor del Pueblo, con el fin de buscar soluciones que permitan resolver la diferencia de criterios que pudieran existir en dicho asunto.