2. Literature Review
2.2 Children in everyday schooling
2.2.1 Re-discovering children in the schooling context
2.2.1.1 Children’s experience in research on teaching
Remitiéndonos a los conceptos ya desarrollados en las páginas anteriores. Cuando nos referimos al estado civil, nos remitimos al conjunto de condiciones jurídicas que resultan oponibles, unas con otras, respecto del grado de afinidad que pueda existir entre uno o más personas. Indudablemente, el estado civil se caracteriza principalmente por la asunción de los derechos que puede aparejar respecto de otra persona. Es una situación jurídica propia de la persona, en tanto se refiere a la interposición de derechos (LUCES, 1977, p.22-24).
Dentro de la dogmática privada, cuando se argumenta sobre el estado civil de las personas, sale a relucir un aspecto importante, la significación de lo que se puede entender por estado y la posibilidad de una clasificación.
2.4.1. Naturaleza Jurídica:
El estado civil, como cualidad natural a los derechos intersubjetivos, tiene una doble naturaleza: personal y familiar. Cuando decimos que es de naturaleza bipolar, es porque la persona en el transcurso de su vida, va asumiendo derechos paulatinamente, así como también se convierte en centro de imputación de obligaciones. Sin descuidar este argumento, y dada la magnificació n de su dimensionalismo, el derecho asume una posición impositiva, heterónoma y coercitiva sobre la propia voluntad o sobre el hecho ajeno a ella, que modifica singularmente el estado de la persona.
A. Naturaleza Personal:
El estado civil, está entendido, es de libre disposición de la persona, asegurado por ley y reconocido en el derecho privado. Al decir que es de naturaleza personal nos estamos refiriendo a que el representa, lo que sus intereses subjetivos desencadenan y
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entable una relación jurídica que haga asumir deberes, derechos y obligaciones respecto de terceros.
B. Naturaleza Familiar:
El estado civil, es una forma de determinación o vinculación familiar, puesto que la persona, a lo largo de su vida, indudablemente va desencadenando efectos oponibles. El estado civil de índole familiar no puede ser modificado por voluntad del agente, puesto que una persona, pierde de cierta manera su status jurídico individual para pasar a una conjuntiva.
Así, cuando se transita del estado civil de soltero al casado, perdemos lo que significa la individualidad de nuestros derechos para asumirlos en consonancia con otros derechos que le son de conjunción con el tercero. No debemos asumir una posición cerrada respecto del argumento referido, sino que debemos centrar el análisis en un argumento abierto respecto de su actuación.
2.4.2. CARACTERÍSTICAS:
El estado civil, tal como lo hemos referido dentro de esta temática, tiene las siguientes características:
a) Es una vinculación personal y familiar respecto de terceros. b) Genera la asunción de derechos personalísimos y de solo interés
de la parte que lo invoca (Art. V del T.P. del Código Civil).
c) Determina, por efecto del tiempo, la modificación de la situación jurídica.
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2.4.3. CLASES:
El Estado Civil, dada su particularidad, establece una clasificación que responde a la naturaleza, sea esta personal o familiar y así tenemos:
A. Soltería:
Aunque es de reconocimiento social, no se encuentra norma jurídica cierta y exigible que establezca derechos que permitan oponer a terceros. Dada esta particularidad, el reconocimiento opera por la costumbre prater legal, aquella que no contradice, niega ni desnaturaliza el derecho. Por ello, debemos entender a la calidad jurídica del sujeto mediante el cual, decide permanecer sin establecer una relación jurídica interpersonal con un tercero y subsumir sus derechos subjetivos para convertirlos en mancomunados. Es de naturaleza personal.
B.Conyugal:
Este estado civil, si se encuentra regulado en el Código Civil y es el efecto de la relación jurídica establecida exclusivamente e inoponible entre un varón y una mujer, libres de impedimento legal, habilidades sociales como jurídicas para hacer vida en común. El Estado Civil conyugal, conocido sociológicamente como estado civil ―casado‖, es el efecto al matrimonio, aunque el derecho civil apareja que las consecuencias mismas del matrimonio sean de igual apreciación para el concubinato reconocido en el art. 326 del Código Civil. Este estado permanece mientras no sobrevenga una causal que motive la separación de cuerpos o el divorcio; es de naturaleza familiar.
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C. Viudez:
Es la pérdida del estado civil conyugal, por un efecto natural en la vida de uno de los cónyuges. Se presenta o sobreviene, incluso subsiste durante el régimen de separación de cuerpos. Con ello, se vuelve a una soltería relativa, dado que el derecho se resiste a que la persona se incorpore a un nuevo régimen de estado civil, si es que mínimamente no ha transcurrido un período legal.
D. Divorcio y Separación:
Dos situaciones jurídicas finitas, oponibles, ciertos y relativos. Son finitos porque se extienden en sus efectos solo a la pareja conyugal y no a terceros; es oponible, porque solo ellos pueden invocar para finiquitar la relación conyugal; es cierto, porque para su invocación se requiere como requisito previo, la configuración de la causal, y finalmente es relativa, porque puede variar por la voluntad de las partes. Este estado civil busca la ruptura de la relación conyugal y con ello la pérdida de la situación jurídica marital (divorcio) o solo busca la suspensión de los deberes de lecho y habitación por insoportable que sea la relación (separación).
E.Concubinal:
La costumbre jurídica y la sociología no permite que sea considera como un STATUS JURIS sino como un simple RELATIONE JURIS. Es debido al conservacionismo social que no le es emparejada la idea de ser un estado civil, aunque constitucionalmente se le reconozca entre los art. 4 y 5 de la NORMA NORMARUM. En el concubinato, que es de naturaleza personal, es la voluntad la que decide la posición jurídica social.
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2.5. PANORAMA ACTUAL DEL ESTADO CIVIL EN RELACIÓN A