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Getting the teacher’s attention

4. Classroom Observation and Initial Reflections

4.4 Classroom lessons

4.4.7 Getting the teacher’s attention

4.2.1. Por la finalidad económica.- Esta manera de clasificar corresponde a la utilidad del contrato. Ello es así porque los contratos sirven al intercambio de productos y de servicios.

a) Contratos relativos a las cosas. El contrato crea obligaciones, pero la obligación puede tener como objeto la entrega de una cosa. Algunos contratos son para transferir o para obligarse a transferir la propiedad de una cosa (renta vitalicia, compraventa); otros aseguran la transferencia con una finalidad distinta, como es el disfrute

10 Clasificación de los Contratos, consultado el 20 de setiembre del 2014 de:

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temporario de una cosa (locación, comodato) o imponen la custodia de una cosa (depósito).

b) Contratos relativos a servicios: Aquí corresponde la locación, contrato en general, por el cual una persona trabaja para otra. Se particulariza en diferentes tipos contractuales, como el contrato de trabajo, la locación de obra y la propiamente locación de servicios en el derecho civil.

c) Contratos de crédito y de seguros.- En ciertos contratos el objeto es el compromiso de garantizar el pago de cierta suma. Estos contratos son llamados a veces contratos accesorios porque se agrega a un contrato principal, en general un préstamo de dinero; además de las garantías reales de la prenda y de la hipoteca, se presenta, en los derechos personales, como figura típica, la fianza.

d) Contratos típicos y atípicos:

Contratos Típicos:

El problema de los contratos típicos ha sido objeto de detenido estudio en el derecho español, conforme al cual Piug Brutau (1953) ha señalado la conveniencia de llamar la atención sobre la diferencia que normalmente se establece sobre dos clases de contratos atípicos. Puede tratarse de un contrato propiamente atípico, en el sentido de no encajar en ninguna de las figuras con específica regulación y que tampoco responda a una combinación de elementos correspondientes a figuras contractuales típicas. Pero también puede tratarse de una figura contractual que ofrezca dudas por combinar, precisamente elementos que correspondan a formas típicas de ley.

En el primer caso, contrato típico puro, no cabe duda de que el planteado se refunde con el más amplio de las lagunas de la ley y de la jurisprudencia como fuente del derecho. Por supuesto, ante todo será

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necesario determinar si las dudas pueden ser resueltas conforme a ley privada que las partes se hayan dado (art. 1197 del Cód. Civil español); existiría una normativa supletoria y el autor, en definitiva, manifiesta que ciertas normas del derecho español no permiten ir a las partes más allá de ciertos límites (arts. 16°,21°,953°,1071° y sgtes del Cód. Civil español)

El mismo autor español indica que en caso de una figura contractual que ofrezca dudas por combinar figuras típicas diferentes (contrato atípico mixto), el problema solo exige diferente atención en cuanto las normas propias de los contratos combinados que serán puntos de referencia de posible aplicación, ya sea por el dominio de las que correspondan a uno solo, ya sea por su posible combinación o de su utilización como puntos de partida del razonamiento analógico.

Contratos Atípicos:

Contrariamente a la tipicidad que es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley por el legislador; la atipicidad es la ausencia del encuadramiento de la figura jurídica en algún cuerpo normativo. Está referido a alguna conducta que no se encuentra contemplada, a una ley que no la contenga y por tanto no legisla una determinada acción o supuesto. Por eso cuando se refieren a que algo está o no tipificado se refiere a contemplado o legislado11.

Son contratos atípicos aquellos que no estando definidos por la legislación positiva están reconocidos por la realidad social, y en ocasiones por Leyes especiales, basándose en la libertad contractual y en la autonomía de la voluntad, rigiéndose por su afinidad con otros contratos típicos, por los principios generales de las obligaciones y

11 ADAME GODDARD, Jorge. “Estudios de Derecho Civil, Obligaciones y Contratos: libro homenaje a Fernando Hinostroza,

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contratos y subsidiariamente por los principios generales del Derecho12.

El nacimiento de estos contratos es una necesidad, ya que los contratos atípicos derivan de las cambiantes necesidades económicas, de su evolución más rápida que los preceptos contenidos en las leyes. Por ello se habla de contratos atípicos cuando la figura contractual no calza con ningún tipo contractual recogido por nuestro ordenamiento jurídico, cuando la relación jurídica que genera está compuesta por obligaciones combinadas de tal manera que hay una cierta originalidad; y que el repertorio de contratos contenidos en el sistema legal se revela insuficiente para normarlo.

El problema por el que atraviesa este tipo de contrato es respecto a su interpretación; no es suficiente el artículo 1353 del Código Civil vigente al indicar que incluso los contratos innominados quedan sometidos a las reglas generales contenidas en el Código.

Indica las posibles teorías aplicadas, que sucintamente

mencionaremos: En primer lugar, la teoría de la absorción según la cual han de aplicarse al contrato mixto las normas propias de la figura contractual que corresponda a la prestación o elemento dominante; luego, la teoría de la combinación, que juzga aplicable al contrato mixto, un estatuto jurídico formado por la combinación de reglas procedentes de los contratos cuyos elementos se hallan combinados, y en tercer lugar, la teoría analógica que considera a los contratos mixtos sometidos al régimen obtenido por combinación de las normas generales de contratación con las propias de aquellos contratos típicos

12 DÍAZ, Rutidio. “Contratos Mercantiles Modernos”. http://contratosmercantilesmodernos.blogspot.com/

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que pueden aplicarse por analogía, atendiendo a la situación de los intereses en controversia.