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Artículo 1º.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por inspección de Solares sin Cercar, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 55 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.-

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de inspección de solares sin cercar existentes dentro del casco urbano, según la delimitación del mismo, así como aquellos radicados fuera del caso siempre que correspondan a zonas urbanizadas, entendiéndose por tales las que cuenten con alumbrado y encintado de aceras.

2. La altura del vallado será como mínimo y en todos los casos de 2 metros sobre el nivel del suelo.

Artículo 3º.-

La obligación de pago de la tasa recae sobre el propietario del solar, o, en su caso, de los usufructuarios de los terrenos afectados.

Artículo 4º.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas de dolosamente sean causantes o de igual modo colaboren de manera directa y principal con aquel en las infracciones tributarias calificadas de defraudación, aún cuando no les afectaren directamente las respectivas obligaciones, y asimismo los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 3º de la presente Ordenanza, responderá solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

2. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

3. Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 5º.- Exenciones.

No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de la presente Tasa. Artículo 6º.- Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual, en función de los metros lineales del solar o terreno urbano y el emplazamiento de los mismos, según densidad de construcción de la zona.

2. A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

EUROS Fincas sin vallar o cercar, en núcleo consolidado, por m.l. 3,00

3. No obstante lo anterior, la cuota será reducible, al período en que se cause la obligación de contribuir.

Artículo 7º.-

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la tarea de inspección de solares sin cercar existentes en el casco urbano, así como los reflejados en el artículo 2.1 de la presente ordenanza.

Artículo 8º.-

1. Los propietarios de solares sin cercar tendrán la obligación de presentar la oportuna declaración ante la Administración Municipal.

2. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y por edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

4. Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación, seguirán sujetos al pago de la exacción.

5. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir. Por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el Padrón, con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

6. Serán dados de baja del tributo los solares cuyos propietarios acrediten haber vallado sus fincas en la forma ordenada en el artículo 4, entendiéndose que la baja sólo causará efectos a partir del ejercicio siguiente en que se haya terminado la construcción.

Artículo 9º.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL.

La presente ordenanza fiscal será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, tras su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DEROGADA (B.O.P. 27/12/2016)

14. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSPECCION DE