Chapter 4 Research Methodology
4.2 Rationale for selecting the research methodology
TUBERIAS, HILOS CONDUCENTES Y CABLES EN POSTES O GALERIAS DEL SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO. (2.021)
Artículo 1º.- Fundamentos legales y hecho imponible.
Este Ayuntamiento en uso de la facultad que le concede el artículo 133.2 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme al artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, del 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública especificada en las tarifas contenidas en el apartado 3 del artículo 4 siguiente, y asimismo por colocación de tuberías, hilos conducentes y cables en postes o galerías de servicio del Ayuntamiento, especificados en el mismo artículo, cuya exacción se llevará a cabo con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 2º.- Sujetos pasivos y responsables.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización a cuyo favor se otorguen las correspondientes licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T.
3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L:G.T.
Artículo 3º.- Beneficios fiscales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LRHL, no podrán reconocerse otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de Ley, o las derivadas de las de aplicación de Tratados Internacionales.
Artículo 4º.- Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas descritas y contenidas en el apartado 3 siguiente.
2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, consistirá en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos
brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en la totalidad de este término municipal de dichas empresas.
La cuantía de esta tasa que pudiere corresponder a Telefónica de España, S.A., estará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 de julio y normas concordantes.
3. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
Epígrafe Euros/año
I.- Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, cables, raíles y tuberías y otras análogas.
1. Palomillas, para el sostén de cables, unidad. 0,030051
2. Transformadores colocados en quioscos, unidad 1,502530
3. Cajas de amarre, distribución y de registro, unidad 0,601012
4. Cables de trabajo, de alimentación de energía y de conducción eléctrica y telefónica, colocados en la vía pública o terrenos de
uso público, por m.l., o fracción. 0,004808
5. Cables de conducción y alimentación eléctrica subterránea o
aérea y telefónica, por m.l., o fracción. 0,003005
6 Ocupación del suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no especificados en otros epígrafes, por cada
m.l., o fracción. 0,004808
7. Ocupación de subsuelo con cables no especificados en otros
apartados, por m.l., o fracción. 0,003005
8. Ocupación de subsuelo con tuberías para la conducción de agua, gas o
conducciones de cualquier clase, por m.l., o fracción. 0,006010
II.- Postes.
1. Postes de hierro, por unidad. 0,480810
2. Poste de madera, por unidad 0,480810
III.- Otras instalaciones distintas de las incluidas en las tarifas anteriores.
1. Ocupación del suelo y subsuelo de la vía pública con depósitos
de todo tipo, unidad 0,360607
2. Ocupación de suelo de la vía pública con aparatos o máquinas automáticas accionados por monedas y cualesquiera otro no
especificado en otros epígrafes, unidad 2,404048
Artículo 5º.-
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
3. Una vez autorizada la ocupación si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
Artículo 6º.- Devengo.
1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento en que se conceda la correspondiente licencia o autorización.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa.
2. El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese este Ayuntamiento, pero siempre antes o al momento de retirar la correspondiente licencia.
El ingreso, anterior a la retirada de la licencia, tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal en los plazos que se señalen.
DISPOSICION DEROGATORIA.
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza Fiscal, queda derogada la anterior Ordenanza reguladora del Precio Público por ocupación de suelo, subsuelo y vuelo de terrenos de uso público y por colocación de tuberías, hilos conducentes y cables en postes o galerías del servicio del Ayuntamiento, que entra en vigor el 1 de enero de 1990.
DISPOSICION FINAL.
1. Para todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a las disposiciones de la LRHL, LGT, Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los contribuyentes y demás normativa de desarrollo.
2. La presente ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 1.999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
21. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE