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“El artículo 2º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, declara que toda persona tiene derecho a la vida. A escala global, la protección se establece en: 1) La Declaración Universal de

Derechos Humanos (artículo 3º). 2) El pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 6º). 3) La convención Europea de Derechos Humanos (artículo 2º, primer párrafo), que sostiene que el derecho fundamental que tiene toda persona a la vida es indiscutible e incuestionable, con independencia de su estatus pre o posnatal, de su capacidad o incapacidad de vida, o de la mayor o menor calidad de ésta. Lo tiene todo ser humano desde su concepción hasta su muerte, así no haya adquirido la calidad de persona o se encuentre todavía en el vientre materno. 4) A escala regional, se establece en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de san José, artículo 4º, primer párrafo)”40.

“El Derecho Penal contempla la vida como un fenómeno bio-psicosocial inseparablemente unido y de carácter dinámico. Se argumenta que por ser un proceso dinámico, no es posible afirmar la existencia de un punto exacto en el que contiene la vida humana”39. Además.

“Su valoración es uniforme e igual, independiente de la valoración social que se haga de su titular, o de la distinción de la capacidad física o mental. La vida es el conjunto de funciones biológicas y psicológicas propias de la persona natural. No obstante, no se reduce a una realidad naturalística bio – fisiológica, sino que aquella solo conforma su sustrato natural y es

complementada con criterios valorativos como la dignidad humana. Se la considera como una forma especial de vivir, es decir, vivir adecuadamente en condiciones dignas, entender a la persona como un ser único e irrepetible, dotado de capacidad, de sensibilidad y capaz de orientarse conforme a valores”40.

“Así, Villavicencio precisa que el delito de homicidio no solo arremete el bien jurídico vida humana, sino que, por su propia naturaleza, lo hace con otros bienes jurídicos, como la integridad personal y la dignidad humana. El derecho a la vida es de naturaleza compleja, porque es el fundamento de todos los demás bienes jurídicos y gracias al cual otros existen. También es de naturaleza ontológica, porque el respeto a su existencia es inherente a toda persona humana como realidad psicofísica (solo un concepto de vida humana que contemple su naturaleza compleja, valorativa y ontológica es compatible con los derechos humanos y los Estados constitucionales de derecho)”40.

Sin embargo, existen tres posiciones distintas que parten de presupuestos diferentes y que llegan a las mismas conclusiones:

i) “La primera, de la reformulación de las relaciones entre la vida y la libertad. Sustenta que todos los derechos fundamentales de la persona se deben considerar como emanaciones del derecho al libre desarrollo de la

personalidad. Esta postura analiza el problema de la perspectiva del conflicto entre los bienes jurídicos de la vida y la libertad, y considera que esta última es la piedra sobre la que se edifica el sistema social. La consecuencia es que la muerte puede ser consentida y que el suicidio debe estar permitido. Por lo tanto, se debería destipificar la inducción y ayuda a él. (Esta figura está sancionada por el artículo 113º del Código Penal peruano.)”40

ii) La segunda considera que la imputación penal debe reservarse para comportamientos que permitan la correlatividad entre derechos y deberes, esto es, cuando estén en juego derechos ajenos. En suma, la vida y la integridad personal se protegen penalmente solo respecto de las agresiones de terceros y no sobre uno mismo. iii) La tercera responde a la tendencia mayoritaria que define

el bien jurídico protegido en el homicidio, tomando en cuenta el derecho a la libertad y dignidad de la persona, y proponiendo una consideración pluralizada de él. Así, el delito de homicidio no solo atenta contra la vida, sino también contra la dignidad de la persona como un soporte de aquélla. El punto de partida de la reinterpretación se puede formular de la siguiente manera: el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona es un fundamento de orden político y de paz social, que permite un cierto grado de determinación de la persona protegida,

aunque en ciertos casos de conflictos el reconocimiento no sea total.

“La protección constitucional y jurídica –penal de la vida se proyecta a la época que precede al nacimiento de la persona. La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, pues el nacimiento da origen a la existencia legal de las personas. Por tal motivo, la protección jurídica a la vida no solo se dirige a la persona autónoma sino también se valora positivamente la protección del ser humano en germen, en su etapa embrionaria o en plena concepción”41.

“El derecho a la vida aparece constitucionalmente configurado como un derecho fundamental. Desde esa perspectiva, el Estado tiene tres tipos de deberes para con él; (i) El respetar la vida humana, proscribiendo los ataques que provengan de él. (ii) El proteger la vida humana frente a los ataques homicidas procedentes de particulares. Corresponde al Poder Legislativo protegerlo y adoptar disposiciones legislativas con el propósito de salvaguardar la vida de las personas. (iii) El garantizar las condiciones para que no se produzcan violaciones contra tal derecho”40.

“Siendo esto así, el Estado tiene la condiciones de garante con respecto al derecho a la vida y los demás derechos tutelados por la Constitución y los tratados, conforme lo prevé el artículo 44º de la Constitución Política. Está obligado a prevenir cualquier situación que pudiera afectarlo, sea por acción o por omisión. El Tribunal Constitucional ha señalado que el respeto del derecho a la vida y las garantías para su libre ejercicio son responsabilidad del Estado”41.

2.2.7.2. El enfoque de género y la perspectiva jurídica

“Todos los ciudadanos y ciudadanas desean vivir en una sociedad justa y equitativa, y para ello es fundamental que los hombres y las mujeres pueden ejercer sus derechos en el plano de igualdad. El derecho, como discurso de poder y regulador de conductas, es una herramienta esencial para lograrlo siempre y cuando su aplicación tenga a unos y otras como su centro y fin. No es posible hablar de un sistema jurídico humanizado si el derecho es indiferente a la desigualdad entre los hombres y las mujeres, y también a los impactos diferenciados que genera su aplicación”41.

“Es importante señalar que el enfoque de género se construyó a partir de una confluencia de movimientos sociales y debates conceptuales: los movimientos feministas, las movilizaciones de las mujeres de sectores populares, así como de investigación en diversas disciplinas (antropología, sociología,

derecho), de propuestas políticas y planteamientos en foros de la comunidad internacional. Éste también se construye a partir de la propia experiencia, a través de un proceso personal. Si bien el acercamiento a los conceptos que se han ido desarrollando a partir del enfoque de género es sumamente útil para comprender en qué consiste y cómo puede aplicarse, lo fundamental es adoptar un compromiso personal y ser consciente de la injusticia que actualmente existe en las relaciones entre mujeres y hombres. Además, se deben conocer los efectos nefastos que produce en todos los miembros de la sociedad, y tener la convicción de que se necesita una igualdad real, una equidad efectiva entre mujeres y varones para vivir en un mundo mejor (Junco y Rosas 2007: 29- 30)”42.

“El primer paso para establecer correctamente el concepto de género pasa necesariamente por diferenciarlo del concepto de sexo. Este último, en sentido gramatical, significa condición orgánica, masculina o femenina, de los animales y las plantas. Esta definición deja establecido que el término sexo sirve para expresar cuestiones de carácter biológico y orgánico. Por su parte, el término género identifica las diversas representaciones de orden social y cultural respecto de los roles que corresponden a los sexos masculino y femenino. Por eso se le conoce también como sexo social”41.

“En suma, marcando las distinciones entre ambos conceptos, puede afirmarse que la idea de género viene a expresar que en tanto el sexo está determinado biológicamente, el género se dota de contenido social. Así, el concepto de género surge en contraposición al concepto de sexo: mientras que éste alude a los aspectos físicos, biológicos y anatómicos, el otro se refiere a las características sociales y culturales asignadas a hombres y mujeres a partir de esas diferencias biológicas. El uso de la categoría genero fue impulsado por el feminismo académico anglosajón en los años 70 del siglo pasado, con el objeto de diferenciar las construcciones sociales y culturales de la biología. Para entender este concepto, la distinción entre naturaleza y cultura es sumamente importante, porque permite demostrar que muchos de los roles y atributos reconocidos como femeninos y masculinos son construcciones socioculturales y no se derivan naturalmente del sexo de las personas. La categoría género contribuye a explicar la desigualdad que existe entre hombres y mujeres, así como los efectos que ésta tiene en la vida cotidiana y en la organización social”41.

“Debido a la popularización del término género, la década de 1990 se comenzó a usar como sinónimo de sexo, aunque ello no es conveniente, pues precisamente elude la distinción entre ambos conceptos. En efecto, a diferencia de la noción de sexo, que centra su atención en el cuerpo y en la naturaleza, la noción de

género enfatiza la mentalidad y la cultura. Este último concepto sirve para identificar las características que social y culturalmente se adscriben a los hombres y a las mujeres, a partir de sus diferencias biológicas. De esa forma, se pone de manifiesto que las características humanas consideradas femeninas o masculinas son adquiridas por las personas mediante un complejo proceso individual y social, y que no se derivan naturalmente de su sexo”42.

“Debido a que estas características no son naturales, sino construcciones socioculturales, pueden ser cambiadas. Con la distinción entre sexo y género se busca poner en evidencia que una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra las implicancias que cultural y socialmente se asignan a esas diferencias”41.

2.2.7.3. La discriminación y violencia de género

“Al analizar las relaciones entre los hombres y las mujeres, el enfoque de género hizo visible la discriminación contra la mujer en la sociedad. Diversos estudios la evidenciaron y destacaron la necesidad de promover los derechos de las mujeres, ya que así se influía en el bienestar de la sociedad. Por el contrario, su desvalorización fue identificada como causa y efecto del subdesarrollo, y vinculada a los problemas de pobreza, superpoblación, analfabetismo, desnutrición e insalubridad”42.

“A partir de estas constataciones, se obtuvo un logro jurídico fundamental: que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1979, adoptara la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 1º, ésta define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de la mujer, independientemente de su estado civil, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. La amplitud de esta definición permite incorporar gran diversidad de conductas y hechos sociales, incluidas algunas disposiciones legales que, aun cuando no sean discriminatorias de manera expresa, sí lo son por exclusión o por sus resultados. Con la aplicación de esta definición se ha podido develar la discriminación de la que es objeto la mujer en la esfera política, laboral y familiar; y que genera daños, riesgos y desventajas para la población femenina. Una de las manifestaciones más graves de ella es la violencia de género”42.

“Amparada en principios y valores que sostienen la posición de inferioridad de las mujeres, la violencia de género es la máxima manifestación de desigualdad entre ellas y los hombres. Ésta vulnera abiertamente los derechos fundamentales de las mujeres – a la vida y a la integridad física y psíquica – y supone la

obligación por parte del gobierno y de los poderes públicos de aplicar medidas que hagan que los derechos jurídicamente reconocidos se vuelvan reales y efectivos, asegurando a las mujeres el pleno ejercicio de su ciudadanía”41.

Según Copello, “la violencia de género existe como fenómeno social, es decir, como un tipo específico de violencia vinculada de modo directo al sexo de la víctima: al hecho de ser mujer. La explicación del hecho se encuentra en el reparto inequitativo de los roles sociales, en pautas culturales muy asentadas que favorecen las relaciones de posesión y dominio del varón sobre la mujer. El género es el resultado de un proceso de construcción social mediante el cual se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus varones y mujeres. Producto de este aprendizaje cultural de signo machista, unos y otras exhiben los roles e identidades que les han sido asignados bajo la etiqueta de género. De ahí que la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino sean los ingredientes esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder que están en el origen de la violencia de género”.

“La violencia contra las mujeres constituye una forma de discriminación, en tanto limita su acceso a los derechos. Desconoce la dignidad de la persona afectada, y en ella subyacen

ideas de desigualdad entre hombres y mujeres. Toda agresión perpetrada como una mujer tiene alguna característica que permite identificarla como violencia de género. De cierta manera, siempre está vinculada a la desigual distribución del poder entre mujeres y hombres, y a las relaciones sociales asimétricas entre ambos. A diferencia de otras formas de agresión y coerción, este tipo de violencia tiene su factor de vulnerabilidad en el solo hecho de ser mujer. Se trata de una situación que perpetúa la desvalorización de lo femenino y su subordinación a lo masculino”41.

“En 1993, Naciones Unidas definió este tipo de violencia como cualquier acto violento basado en el género, que produzca o pueda producir daños o sufrimientos físicos, sexuales o mentales en la mujer. La definición incluía las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, tanto en la vida pública como en la privada arbitraria de la libertad, tanto en la vida pública como en la privada. Este concepto se aprobó por consenso en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, y marca el inicio de un tratamiento diferente de los derechos humanos, en especial los de las mujeres”40

“Por su parte, la Organización de Estados Americanos aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belem do Pará. Se trata de un instrumento

vinculante en el que este organismo declara que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Reconoce, asimismo, que este tipo de violencia impide el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que su eliminación es una condición indispensable para el desarrollo individual y social de las mujeres, así como de su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida”42.

“El Tribunal Constitucional español afirma que las agresiones en el ámbito de las parejas se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer, y que el origen de este abominable tipo de violencia se da en un contexto de desigualdad. Para este órgano de justicia, los bienes básicos de la mujer, como la vida, la integridad, la salud, la libertad y la dignidad, no están suficientemente protegidos en el ámbito familiar. De ahí que se necesiten leyes para combatirla, incluida las de naturaleza penal”41.

“Cuando a Paul Hunt, Villanueva sostiene que la violencia genera un impacto directo en las víctimas e impide que disfruten del derecho humano a la salud. Con frecuencia les causa importantes daños físicos, psicológicos y emocionales, e

incrementa los problemas sociales de los individuos, las familias y las comunidades. La violencia doméstica es aquel tipo de violencia, ya sea física, sexual o psicológica, en este último caso si se produce de manera reiterada, ejercida sobre la o el cónyuge o la persona que está o haya estado ligada al agresor por una relación de afectividad, o sobre aquellos miembros de la familia que forman parte del mismo núcleo de convivencia”42.

2.2.7.4. El género en los derechos humanos

“El surgimiento del DIDH luego de la Segunda Guerra Mundial implicó una serie de cambios en los conceptos tradicionales del Derecho Internacional Público. La soberanía del Estado, por ejemplo, se vio relativizada frente a la necesidad de una protección más efectiva de los derechos de las personas. Asimismo, se fueron implementando nuevos principios que priorizaban la interpretación de las normas internacionales desde un punto de vista más favorable para el ser humano (principio pro homine). La no discriminación en la definición, goce y ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales se reafirmó como una norma de ius cogens, esto es, que no admite pacto en contrario. En otros ámbitos, el desarrollo del DIDH consagró la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, dejando de lado la división tradicional entre los derechos civiles y políticos, y los derechos económicos, sociales y culturales”43.

“Poco a poco, el DIDH se fue desarrollando a través de una serie de tratados y declaraciones internacionales que consolidaron el Sistema escala universal, por medio de la Organización de Naciones Unidas y regionalmente en el ámbito europeo, interamericano y africano. El desarrollo del DIDH permitió la incorporación de nuevas perspectivas orientadas a la mejor y mayor protección de los derechos de las personas. En ese contexto, se reconoció que la perspectiva de género coincidía con las nuevas tendencias, y que era un punto de partida válido para el estudio de las causas y consecuencias de las violaciones de los derechos humanos”44.

“Así, desde mediados del siglo pasado, conscientes de la desigualdad entre mujeres y varones, las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano aprobaron una serie de instrumentos internacionales orientados a garantizar la efectiva protección de los derechos humanos de las mujeres. Hasta ese momento, si se analizaba el marco jurídico internacional de protección de los derechos humanos, no se podía concluir que los derechos esenciales de las mujeres estuviesen garantizados en ellos. Y esto incluía a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al Pacto de Derechos Civiles y al Pacto de Derechos Sociales. Por eso se tuvieron que elaborar documentos que consideraron expresamente a las mujeres”43. Éstos son:

 “La Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer: Aprobada en 1952 por las Naciones Unidas, reconoce los derechos políticos de las mujeres. El derecho a votar en todas las elecciones, y a ser elegidas para puestos públicos de elección en igualdad de condiciones con los hombres sin discriminación alguna”40.

 “La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Adoptada en 1967 por la Asamblea General, no fue un instrumento jurídico vinculante, pero sí constituyó un paso importante en la formación de una base legal para la igualdad de derechos. Además, tuvo un efecto jurídico que marcó un hito en el tema de la igualdad: en