• No results found

Sustaining Employee Interest

4. Class IV Semiskilled workers: This category comprises Draftaris, File clerks, Office boys, etc.

8.8 COMPUTERISED JOB EVALUATION

264. Conforme al análisis desarrollado previamente, se ha determinado un valor normal de US$ 8.41, US$ 7.02 y US$ 5.20 por kilogramo para las empresas BSL, Sangam y Shomer, respectivamente. En los casos de Donear, Siddhart y Galundia, si bien tales empresas remitieron absuelto el Cuestionario, se ha

138

En particular, se le solicitó a lo siguiente:

“(iii) Indique si la información presentada en el cuadro 4 sobre la estructura de costos de producción del producto investigado ha sido consignada en US$ por kilogramo o en US$ por metro. En caso la información corresponda a US$ por metros, deberá indicar el factor de conversión usado para convertir dichos montos a unidades de US$ por kilogramo;

(iv) Explique de manera detallada la metodología seguida a partir de la cual se ha determinado el monto de cada uno de los componentes del costo de producción del producto investigado para el periodo enero – junio de 2009, consignados en el cuadro 4 anexo al Cuestionario; y,

(v) Presente las pruebas pertinentes (como comprobantes de pago de los insumos y materia prima usada en la fabricación del producto investigado) que sustenten los montos consignados en el cuadro 4 anexo al Cuestionario sobre cada uno de los componentes del costo de producción (materiales y componentes, mano de obra directa y costos indirectos de producción), así como de los gastos de ventas y administrativos, gastos financieros, investigación y desarrollo y beneficios”.

verificado que la información que han proporcionado resulta insuficiente para determinar el valor normal correspondiente a cada una de ellas, por lo que el mismo será establecido considerando la mejor información disponible que obre en el Expediente.

265. Para el caso de estas tres empresas, se ha considerado como la mejor información disponible, la correspondiente a las facturas de venta presentadas por BSL y Sangam, por ser éstas productoras del producto investigado en la India que han remitido información sobre sus precios de venta internos139

. En cada caso, se han considerado aquellas facturas de fechas más próximas posibles a las fechas en que Donear140, Siddharht141 y Galundia142

realizaron exportaciones al Perú durante el periodo enero – junio de 2009.

266. De este modo, en el cuadro siguiente se muestra el detalle del valor normal por cada empresa productora que ha cooperado en la presente investigación:

Cuadro Nº 8

Valor normal de las empresas que han cooperado (En US$ por kilogramo)

Empresas Valor normal BSL 8.41 Sangam 7.02 Shomer 5.20 Donear 6.44 Siddharth 7.71 Galundia 6.71 Fuente: BSL, Sangam Elaboración: ST-CFD/INDECOPI

267. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, Universal Textil ha cuestionado la metodología seguida para calcular el valor normal de Donear, Siddharth y Galundia, en base a un promedio ponderado del precio consignado en las facturas de venta interna presentadas por las empresas BSL y Sangam.

139

Las pruebas de valor normal remitidas por Shomer (es decir, las facturas de venta a terceros países) no se considerarán para la determinación del valor normal de las empresas Donear, Siddhart y Galundia, debido a que Shomer no es una empresa productora, sino que comercializa los productos textiles que adquiere a terceras empresas

140

Dado que Donear realizó exportaciones al Perú el 04, 22 y 23 de febrero y el 31 de mayo de 2009, se ha considerado las facturas de ventas internas de Sangam de fechas 07 de febrero, 05, 06 y 07 de mayo, y 06, 09 y 10 de junio de 2009; así como las facturas de BSL de fechas 19 de febrero y 18 de mayo de 2009. Cabe precisar que se han tomado en cuenta las facturas de los primeros días de junio, en vista de que la exportación realizada en mayo corresponde al último día de dicho mes.

141

Siddharth realizó exportaciones al Perú el 31 de enero y el 01 y 27 de junio de 2009, por lo cual se han considerado las facturas de ventas internas de Sangam de fechas 06, 13, 14 y 15 de enero, 07 de febrero y 06, 09 y 10 de junio de 2009; así como las facturas de BSL de fechas 28 de enero y 20 de junio de 2009. Cabe precisar que se han tomado en cuenta las facturas de los primeros días de febrero, en vista de que la exportación realizada en enero corresponde al último día de dicho mes.

142

Galundia realizó exportaciones al Perú el 01 y 08 de mayo, y el 25 de junio de 2009, por lo cual se han considerado las facturas de ventas internas de Sangam de fechas 05, 06 y 07 de mayo y 06, 09 y 10 de junio de 2009; así como las facturas de BSL de fechas 18 de mayo y 20 de junio de 2009.

268. Según ha manifestado el citado productor local, dichas empresas no pueden ser consideradas como partes cooperantes, pues si bien presentaron absuelto el Cuestionario, no atendieron los requerimientos hechos por la Secretaría Técnica de la Comisión, ni aportaron documentación adecuada para que el cálculo del valor normal. En tal sentido, a su criterio, el valor normal de las mismas debió calcularse en base a la mejor información disponible que condujera a un resultado menos favorable. En lugar de ello, la metodología empleada en el documento de Hechos Esenciales ha dado como resultado que en algunos casos el valor normal obtenido para Donear, Siddharth y Galundia sea inferior a los calculados para las empresas que cooperaron (BSL y Sangam)143

.

269. Considerando ello, Universal Textil ha solicitado que el valor normal de las empresas Donear, Siddhart y Galundia, sea determinado en base al mayor valor normal hallado para las empresas que si cooperaron (US$ 8.41 correspondiente a BSL) o, en todo caso, que se establezca un margen de dumping residual para dichas empresas en la misma magnitud que el margen residual calculado en la investigación de inicio (82%).

270. En relación a los cuestionamientos de Universal Textil, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, es obligación de la autoridad investigadora determinar márgenes de dumping individuales para todas las empresas de las que se tenga conocimiento. Ello, independientemente de si las mismas cooperaron o no plenamente en la investigación, aportando las pruebas requeridas por la autoridad.

271. En efecto, en relación a la interpretación que debe darse al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial de la OMC en el caso: “Argentina –

Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil”, ha

señalado lo siguiente:144

“Coincidimos con la opinión expresada por el Grupo Especial en el asunto Argentina - Baldosas de cerámica, según la cual la primera frase del párrafo 10 del artículo 6 impone a la autoridad investigadora la obligación general de calcular el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento.

La Argentina alega que, para que sea aplicable el requisito del párrafo 10 del artículo 6, el exportador o productor interesado debería presentar la documentación necesaria para la determinación individual del margen de dumping. No vemos que exista esa obligación en el texto del párrafo 10 del artículo 6. A nuestro juicio, el párrafo 10 del artículo 6 tiene un carácter meramente procesal, en el sentido de que impone al organismo investigador la obligación procesal de determinar el margen de dumping que corresponda a

143

Según se aprecia, en el presente caso, el valor normal estimado para Donear (US$ 6.44 por kilogramo) y Galundia (US$ 6.71 por kilogram o) es menor al calculado para Sangam (US$ 7.02 por kilogramo).

144

OMC. Informe del Grupo Especial en el caso: “Argentina – Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil”. WT/DS241/R. 22 de abril de 2003. Párrafos 7.214 y 7.215.

cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. El párrafo 10 del artículo 6 no se refiere a cuestiones sustantivas relativas a la determinación de márgenes individuales, como la disponibilidad de los datos pertinentes. Esas cuestiones se abordan en otras disposiciones, como el artículo 2 y el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping (…)".

272. Según se interpreta de lo señalado por el Grupo Especial de la OMC, citado previamente, para la aplicación de la regla establecida en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, no es requisito que el exportador o productor interesado presente toda la documentación pertinente para la determinación de su valor normal. En esos casos, la autoridad investigadora se encuentra facultada a completar los datos que no hayan sido presentados, utilizando la mejor información disponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC en el caso:

“Argentina – Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia”145, manifestó lo

siguiente:

“Creemos que las disposiciones del artículo 2 sobre la determinación de la existencia de dumping y las disposiciones del párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping sobre los hechos de que se tenga conocimiento tienen por finalidad permitir que la autoridad investigadora complete los datos relativos a un exportador dado a fin de determinar un margen de dumping en el caso de que la información presentada no sea fiable o de que sencillamente no se haya presentado la información necesaria. Precisamente el artículo 2 y el párrafo 8 del artículo 6, entre otras disposiciones, son los que permiten determinar un margen de dumping individual para cada exportador sobre la base de los hechos”.

273. De este modo, en el presente caso corresponde calcular un margen de dumping individual para las empresas Donear, Siddhart y Galundia, independientemente de si las mismas cumplieron o no con proporcionar toda la información pertinente a efectos de que se les determine el valor normal. Ello, debido a que la Comisión ha tomado conocimiento de que dichas empresas constituyen partes interesadas en el presente procedimiento, pues remitieron absuelto el Cuestionario.

274. Dado que Donear, Siddhart y Galundia no proporcionaron toda la información requerida para el cálculo del valor normal, corresponde estimar el valor normal de las referidas empresas en base a la mejor información disponible en el Expediente, conforme a los pronunciamientos de la OMC citados previamente. Por tal razón, en el documento de Hechos Esenciales se consideró que las facturas de ventas internas presentadas por otras empresas productoras de la India (BSL y Sangam), constituyen la mejor información disponible para estimar el precio de venta interno de Donear, Siddhart y Galundia, al no disponerse de ningún otro tipo de información relacionada con los precios internos del producto investigado en la india.

145

OMC. Informe del Grupo Especial en el caso: “Argentina – Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia”. WT/DS189/R. 28 de septiembre de 2001. Nota al pie 96.

275. Respecto de esto último, Universal Textil alega que el uso de la mejor información disponible para empresas que no han cooperado en la investigación debería llevar a resultados menos favorables para las mismas, en relación a los resultados obtenidos para las empresas que sí han cooperado (BSL y Sangam). 276. En relación a la mejor información disponible, el artículo 7 del Anexo II del

Acuerdo Antidumping establece que el uso de la misma para una determinada parte “podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si

hubiera cooperado”. Tal como se aprecia, el uso de la palabra "podría" en el

referido artículo significa que resulta válido que el uso de la mejor información disponible conduzca a la autoridad investigadora a una determinación menos favorable para las empresas que no cooperaron, pero no que dicha autoridad deba llegar necesariamente a tal resultado en todos los casos.

277. Además, debe tenerse en consideración que, en el marco del Acuerdo Antidumping, hacer uso de la mejor información disponible no faculta a la autoridad investigadora a utilizar cualquier tipo de información de manera arbitraria. Sobre el particular, conviene citar el caso: “México – Medidas

antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz”, en el cual el Grupo

Especial de la OMC señaló lo siguiente146:

“(…) La utilización de la expresión "mejor información" significa que la información no debe ser simplemente correcta o útil per se, sino que debe ser la información disponible más adecuada o "most appropriate" (más apropiada) en el asunto de que se trate. (…). Esto quiere decir que, para que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo 8 del artículo 6 y en el Anexo II del Acuerdo Antidumping, no puede haber mejor información disponible que pueda utilizarse en las circunstancias de que se trate (…)”. Párrafo 7.166

278. De este modo, independientemente del resultado al que se llegue al hacer uso de la mejor información disponible (sea este más o menos favorable en relación a las partes que cooperaron), la autoridad se encuentra en la obligación de cerciorarse que la información usada, proveniente de fuentes secundarias, es la más apropiada. En todo caso, el Acuerdo Antidumping reconoce y legitima que, al hacer uso de tal información, la autoridad investigadora establezca una determinación menos favorable, para las empresas que no cooperaron en comparación con aquellas que sí lo hicieron

279. En el presente caso, la mejor información disponible para estimar el valor normal de las empresas Donear, Siddhart y Galundia, corresponde al precio promedio ponderado de BSL y Sangam, empresas que cumplieron con remitir sus facturas de venta en el mercado interno de la India. Ello, teniendo en consideración que las cinco empresas antes mencionadas son productoras del producto investigado en la India y operan bajo las mismas condiciones de mercado. Asimismo, se aprecia que dicha información constituye la única disponible en el Expediente

146

OMC. Informe del Grupo Especial en el caso: “México – Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz”. WT/DS295/R. 6 de junio de 2005.

que puede servir como referente del precio de venta interno en la India, no existiendo otras fuentes secundarias mejores para estimar dicho precio.

280. El único argumento dado por Universal Textil para afirmar que la información usada por la Comisión para determinar el valor normal de Donear, Siddhart y Galundia fue incorrecta, es que el uso de la misma llevó a resultados más favorables para dichas empresas. A criterio de Universal Textil, la información más apropiada para determinar el valor normal de Donear, Siddhart y Galundia, la constituye únicamente las facturas de venta de BSL, pues a partir de las mismas el valor normal hallado resulta mayor en relación con el de las empresas que sÍ cooperaron. Así, en la práctica, el argumento que ofrece Universal Textil para justificar el uso de las facturas de BSL y descartar las facturas de Sangam (que consignan un precio de venta menor al de BSL), es que ello permitiría arribar a resultados memos favorables para las empresas que no cooperaron. 281. No obstante, como se ha explicado ya, el Acuerdo Antidumping no establece que

el uso de la mejor información disponible conlleve la obligación de obtener siempre resultados menos favorables para las empresas no cooperantes. Siendo ello así, el pedido formulado por Universal Textil carece de sustento legal.

282. Finalmente, en relación a la solicitud de Universal Textil de que se fije el mismo margen de dumping residual hallado en la investigación de inicio (82%) para Donear, Siddhart y Galundia, debe indicarse que ello contravendría las disposiciones establecidas en artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. En efecto, tal como se ha señalado previamente, dicho artículo establece como obligación que se determinen márgenes de dumping individuales para las empresas conocidas, aun cuando las mismas no hayan proporcionado toda la información necesaria para el cálculo del valor normal.

283. Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por Universal Textil en este extremo.

D.4. Ajustes solicitados sobre el precio de venta interno y sobre el precio de

Outline

Related documents