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determinado que el incremento del volumen de las importaciones objeto de dumping ha causado un daño importante a la RPN durante el periodo de investigación, pues las mismas han desplazado las ventas en el mercado interno de los productores locales, con la consecuente caída del nivel de producción, utilización de la capacidad instalada, empleo, participación de mercado, así como el incremento de los inventarios.

682. Asimismo, se ha verificado que las importaciones objeto de dumping, al haber ingresado al mercado peruano a un nivel de precios que se ubica muy por debajo del precio de venta interno y de los costos de producción de la RPN, han incidido negativamente en el margen de utilidad obtenido por las empresas de la rama, pues el precio de venta de las mismas no pudo incrementarse en la magnitud suficiente para cubrir sus costos de producción.

242

Uno de ellos, iniciado en julio de 2006, fue declarado fundado con la consecuente imposición de multa. El otro, iniciado en abril de 2009, fue declaro fundado por la Comisión de Signos Distintivos, encontrándose actualmente impugnado en segunda instancia administrativa. Cabe señalar que hubo un tercer caso iniciado, pero el mismo se concluyó por desistimiento, sin imposición de multa.

683. De otro lado, conforme al análisis efectuado en el acápite F.3 del presente Informe, no se ha identificado otros factores, distintos de las importaciones objeto de dumping originarias de la India, que hayan causado o contribuido al daño experimentado por la RPN durante el periodo de investigación.

684. En tal sentido, en la medida que no se ha constatado la existencia de otros factores que expliquen el deterioro de la RPN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, es posible llegar a la determinación que existe una relación causal entre el dumping y el daño a la RPN.

G. ANÁLISIS DE LA NECESIDAD DE APLICAR DERECHOS ANTIDUMPING

DEFINITIVOS

685. En atención a las consideraciones expuestas, se ha llegado a una determinación de la existencia de prácticas de dumping en las importaciones originarias de la India de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa. Asimismo, se ha llegado a un determinación de la existencia de daño importante a la RPN atribuible a tales importaciones efectuadas a precios dumping durante el periodo de investigación.

686. Considerando tales determinaciones, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas a fin de evitar que las importaciones de tejidos de poliviscosa originarias de la India a precios dumping sigan causando un daño importante a la RPN.

687. Cabe precisar que, si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping243 establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN, en el presente caso no corresponde aplicar un derecho menor. Ello, debido a que el margen de daño244, calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto investigado sin producir daño a la RPN), resulta mayor al margen de dumping calculado en el presente procedimiento.

688. En efecto, al calcular el precio no lesivo como la suma de los costos de producción de la RPN y de un margen de utilidad apropiado, se aprecia que el margen de daño (determinado como la diferencia entre el precio no lesivo y el precio nacionalizado de las importaciones objeto de dumping) se ubica bastante

243

ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 9.- Establecimiento y percepción de derechos antidumping.-

1. La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

244

Según lo dispuesto en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la regla de menor derecho propugna la aplicación de aquel derecho antidumping que sea suficiente para eliminar el daño sobre la industria local. Para ello, es necesario calcular el margen de daño sufrido por la RPN a fin de determinar si el mismo es menor o no al margen de dumping.

por encima del margen de dumping calculado durante el periodo de investigación, incluso asumiendo una utilidad igual a cero245. Siendo ello así, imponer en el presente caso un derecho definitivo en una cuantía menor a la del margen de dumping calculado, sería claramente insuficiente para mitigar el daño importante generado por las importaciones objeto de dumping sobre la RPN. 689. Por tanto, el derecho antidumping definitivo que corresponde aplicar en el presente

caso debe ser fijado en la cuantía correspondiente a los márgenes de dumping calculados en la investigación, según el detalle que se muestra en el siguiente cuadro: Cuadro Nº 30 Margen de dumping Empresas US$/kg BSL 1.12 Sangam 2.06

Donear (Balaji Industries) 1.14

Siddharth 2.57

Galundia (Prana Manufacturing) 2.05

Todas las demás 2.76

Fuente: BSL, Sangam, ADUANAS Elaboración: ST-CFD/INDECOPI

690. En el caso de Shomer, conforme fue señalado en el documento de Hechos Esenciales, se encontró un margen de dumping negativo durante el periodo objeto de investigación, por lo cual corresponde excluir a dicha empresa exportadora de la aplicación de las medidas definitivas.

Alegaciones en relación a las medidas aplicables a Shomer

691. Sobre el particular, en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, Universal Textil ha manifestado que no es correcta la exclusión de Shomer de la aplicación de las medidas antidumping definitivas, considerando que dicha empresa es una comercializadora que adquiere el producto investigado desde terceras empresas productoras. Ello, a criterio de Universal Textil, podría tener como resultado que las empresas productoras de la India afectas al pago de derechos realicen exportaciones al Perú a través de Shomer para eludir el pago de tales medidas.

245

Usando la metodología del precio no lesivo, el margen de daño puede ser determinado como la diferencia entre dicho precio (asumiendo un margen de utilidad nulo) y el precio nacionalizado de las importaciones objeto de dumping, conforme el detalle que se muestra en el siguiente cuadro. Tal como se aprecia, en el presente caso, el margen de daño, asumiendo un margen de utilidad igual a cero, se ubicaría bastante por encima del margen de dumping calculado durante el periodo de investigación:

Empresas Precio nacionalizado (A) Costo de producción (B) Margen de dumping (C) Margen de daño (B - A) BSL 6.4 10.74 1.12 4.37 Sangam 5.7 10.74 2.06 5.05 Donear 6.2 10.74 1.14 4.54 Siddharth 6.0 10.74 2.57 4.72 Galundia (Prana) 5.5 10.74 2.05 5.28

692. Universal Textil manifiesta que la práctica de elusión ya se ha manifestado, pues durante el periodo de vigencia de las medidas provisionales (octubre de 2010 – febrero de 2011), Shomer realizó exportaciones al Perú a un precio bastante inferior al reportado durante el periodo objeto de investigación del dumping (enero – junio de 2009)246

. Según señala el referido productor nacional, esta práctica es posible debido a que Shomer tiene acceso a diferentes fuentes de aprovisionamiento y, por lo tanto, puede adquirir el producto afecto a diversos precios.

693. En vista de ello, Universal Textil solicita que, ante la posibilidad de que los productores afectos al pago de las medidas puedan canalizar sus exportaciones al Perú a través de Shomer, se establezca como obligación que esta última empresa certifique y acredite en cada caso el nombre del productor del que adquiere el producto exportado, a fin de efectuar el pago de derechos que corresponda a dicho productor. En caso no se acredite ello, Universal Textil solicita que se aplique a Shomer el derecho antidumping residual establecido para las demás exportaciones de la India al Perú.

694. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en consideración que, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de dumping debe circunscribirse al periodo objeto de investigación, por lo que no corresponde evaluar el precio al que las importaciones objeto de dumping ingresaron al mercado peruano en un periodo posterior al establecido para tal determinación (enero – junio de 2009).

695. De otro lado, debe tenerse en consideración que, a efectos de calcular el margen de dumping, el Acuerdo Antidumping no establece ninguna distinción entre empresas productoras y aquellas empresas exportadoras no productoras (comercializadoras). En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, “las autoridades determinarán el margen de

dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento”. En relación a la

interpretación que debe darse a dicha frase del artículo 6.10, conviene citar el pronunciamiento del Grupo Especial de la OMC en el caso: “Comunidades

Europeas – Medida antidumping sobre el salmón procedente de Noruega”247:

“Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para "cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento" (sin subrayar en el original). La palabra "o" tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración (…)”. Párrafo 7.165

246

En particular, Universal Textil hace referencia a una importación de tejidos que ingreso en diciembre de 2010 a un precio FOB de US$ 4.8 por kilogram o (DUA Nº 118- 2010-424115).

247

Comunidades Europeas – Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega. WT/DS337/R. 16 de noviembre de 2007

“(…) nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra "o" y no la palabra "y" al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. (…) es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping (…). Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas”. Párrafo 7.166

696. Así, conforme al pronunciamiento previamente citado, es claro que la determinación del margen de dumping es igualmente aplicable para las empresas exportadoras no productoras, como para aquellas empresas productoras. A partir de ello, se puede inferir que el Acuerdo Antidumping tampoco establece un tratamiento diferenciado entre dichas empresas al momento de regular el establecimiento y la percepción de derechos antidumping. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de dicho Acuerdo, el derecho antidumping aplicado no podrá exceder el margen de dumping calculado. Por su parte, el artículo 9.4 hace referencia expresa a la fijación de derechos antidumping a empresas productoras o exportadoras248.

697. En el presente caso, tal como se aprecia en el acápite D.3.3 de este Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, se determinó que la empresa exportadora Shomer no ha incurrido en prácticas de dumping durante el periodo objeto de investigación. En vista de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping249, no corresponde incluir a dicha empresa en el ámbito de aplicación de las medidas definitivas impuestas. 698. En efecto, en relación a la interpretación que debe darse al artículo 5.8 del

Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial de la OMC en el caso: “México –

Medidas antidumping sobre la carne de bovino y el arroz” ha señalado lo

siguiente:

248

ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 9.- Establecimiento y percepción de derechos antidumping

(…)

9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.

9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su exam en de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:

i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor norm al prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,

249

ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-

(…)

5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso (…).

“La primera frase del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping requiere que la autoridad rechace la solicitud y ponga fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño (…)”. Párrafo 7.136

“A nuestro juicio, el término "margen de dumping" del Acuerdo Antidumping se refiere al de un exportador o productor y no a un margen de dumping para todo un país. Ello queda demostrado en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, que establece que "por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento". Como deja claro el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, esta disposición proporciona la regla general para calcular el margen de dumping que corresponde a cada exportador o productor de que se tiene conocimiento (…)”. Párrafo 7.137

“(…) Opinamos por lo tanto que la investigación a la que debe ponerse inmediatamente fin de conformidad con la segunda oración del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping es la investigación respecto del exportador individual para el que se haya establecido un margen nulo o de minimis”. Párrafo 7.140

699. Cabe señalar que la constatación del Grupo Especial previamente citada, ha sido confirmada por el Órgano de Apelación de la OMC250

, el cual ha señalado lo siguiente:

“Ya hemos indicado que el Grupo Especial actuó correctamente al constatar que el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping exige que la autoridad investigadora ponga fin a la investigación "respecto de" un exportador que se haya constatado que no tiene un margen superior al nivel de minimis y que consiguientemente el exportador debe quedar excluido de la medida

antidumping definitiva”. Párrafo 305

700. Tal como se aprecia de los pronunciamientos citados previamente, en el marco del Acuerdo Antidumping, corresponde excluir de la aplicación de medidas antidumping a las empresas productoras o exportadoras que no hayan realizado prácticas de dumping durante el periodo objeto de investigación. Dicha exclusión no sólo es aplicable a los productores del producto investigado, sino también a los exportadores de tal producto.

701. De este modo, en la medida que se ha determinado que Shomer es una empresa exportadora que no ha realizado prácticas de dumping durante el periodo objeto de investigación, corresponde excluir a la misma de la aplicación de las medidas antidumping definitivas, pues lo contrario significaría contravenir lo establecido en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

702. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por Universal Textil en este extremo.

250

OMC. Informe del Órgano de Apelación en el caso: “México - medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz”. WT/DS295/AB/R. 29 de noviembre de 2005

Alegaciones en relación a la modalidad de aplicación de las medidas

703. Como parte de sus alegaciones en la audiencia final del procedimiento, BSL ha señalado que la aplicación de las medidas antidumping en función al peso de los tejidos importados (es decir, en US$ por kilogramo), no corregiría la distorsión del mercado ni neutralizaría el presunto daño sobre la RPN, por las siguientes razones:

i. El producto investigado en el presente caso se comporta como un “commodity”, pues su precio fluctúa de acuerdo a factores exógenos (como el incremento del precio internacional de los insumos usados en su fabricación); y,

ii. Establecer los derechos antidumping en función al peso de los tejidos haría que la incidencia de la medida sea mayor para aquellos tejidos más pesados, aun cuando estos tejidos, en tanto son más comunes y resistentes, tienen un menor precio por kilogramo en relación a tejidos más livianos.

704. En relación al primer punto, debe tenerse en consideración que, en el caso de productos que muestran precios fluctuantes, una medida establecida en función del peso de los mismos es menos distorsionante que una establecida en función del valor de los productos importados (derecho ad-valorem). En efecto, cuando los precios FOB un producto fluctúan de manera importante, un derecho antidumping establecido en la forma ad-valorem tiene las siguientes consecuencias:

a) En un contexto de alza de los precios internacionales, el monto efectivo a pagar por concepto de derechos impuestos sería mayor a los que en su oportunidad fueron estimados como necesarios para corregir el daño causado por el dumping; y,

b) En un contexto de caída importante en el precio de los productos sujetos a derechos, ya sea por la reducción del costo de los insumos o por prácticas de subvaluación, la cuantía del derecho antidumping se vería reducida, llegando a representar montos inferiores a los que fueron estimados en su oportunidad como necesarios para contrarrestar el perjuicio causado por las prácticas de dumping, limitándose así la efectividad de la medida impuesta. 705. De este modo, contrariamente a lo señalado por BSL, en el caso de productos

con precios fluctuantes, una medida establecida en función del volumen importado reduce el riesgo de distorsión en comparación con una medida establecida bajo la modalidad ad-valorem251.

251

Cabe mencionar que, en diversos procedimientos de revisión (“Sunset Review”) tramitados por la Comisión, en lo que se ha constatado fluctuaciones importantes en el precio de los productos afectos a los derechos, se ha modificado la modalidad de aplicación de los derechos, de ad-valorem a ad-volumen. En particular, se pueden consultar los siguientes casos:

- Tejidos tipo popelina para camisería originarios de China (Resolución Nº 105-2010/CFD-INDECOPI) - Tejidos de algodón y mixtos originarios de China (Resolución Nº 135-2009/CFD-INDECOPI)

706. En relación al segundo punto, debe tenerse en consideración que, en el transcurso del procedimiento, BSL no ha presentado documentación que sustente que los tejidos fabricados con mayor gramaje tienen un menor precio por kilogramo en relación a tejidos más livianos. Por el contrario, conforme ha sido señalado en el acápite B.2 de este Informe, a partir de la información de ADUANAS, se ha verificado que el precio de los tejidos importados desde la India no muestran una variación significativa entre productos de distintos gramajes (ver gráfico Nº 4 del acápite B.2 de este informe).

707. Por lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud hecha por BSL para que los derechos antidumping sean impuestos bajo una modalidad ad-valorem, es decir, en función al valor de los tejidos importados.

708. En atención a lo expuesto, a criterio de la Secretaría Técnica, debe recomendarse la aplicación de derechos antidumping definitivos en las cuantías referidas en el Cuadro Nº 30 de este Informe y, de esa forma, disponerse la conclusión del presente procedimiento de investigación.

709. Cabe señalar que la resolución del presente procedimiento observa el plazo máximo previsto en el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping252.

H. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE DERECHOS

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