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HUMAN RESOURCE PLANNING STRUCTURE

3.4 THE PROCESS OF HUMAN RESOURCE PLANNING

3.4.4 Formulating HR Plans

162. Conforme al análisis desarrollado en esta sección del Informe, se ha determinado un valor normal ajustado de US$ 6.49 y US$ 6.88 por kilogramo para las empresas BSL y Sangam, respectivamente. En el caso de Donear, Siddhart y Shomer, si bien tales empresas remitieron absuelto el Cuestionario, se ha determinado que la información que han proporcionado hasta la fecha resulta insuficiente para determinar el valor normal correspondiente a cada una de ellas, por lo que el mismo será determinado considerando la mejor información disponible que obre en el Expediente. Ello, sin perjuicio de que dichas empresas cumplan con remitir la información pertinente en lo que resta del periodo probatorio del procedimiento (el cual, como ha sido señalado, vence el 29 de noviembre de 2010).

163. Para el caso de Donear y Siddharth, considerando que las mismas son productoras del producto investigado en la India, se ha considerado como la mejor información disponible, la correspondiente a las facturas de venta presentadas por BSL y Sangam, por ser estas empresas productoras que realizan ventas en el mercado interno de la India. En cada caso, se han considerado aquellas facturas de fechas más próximas posibles a las fechas en que Donear86 y Siddharht87 realizaron exportaciones al Perú durante el periodo enero – junio de 2009.

164. Cabe precisar que, si bien Sangam y BSL acreditaron determinados ajustes sobre el precio de venta consignado en las facturas presentadas, los mismos no serán tomados en consideración a efectos de determinar el valor normal correspondiente a Donear y Siddharth, pues las mismas no han acreditado que realicen tales ajustes.

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El Requerimiento de fecha 15 de setiembre de 2010 fue notificado a Shomer el 20 de setiembre de 2010, concediéndosele un plazo de 10 días calendario para remitir la información solicitada. En tal sentido, el plazo otorgado a Shomer para que absolviera el referido requerimiento venció el 27 de setiembre de 2010, sin que la empresa haya solicitado una prorroga a dicho plazo. No obstante, a la fecha, Shomer no ha presentado la información solicitada.

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Considerando que Donear realizó exportaciones al Perú el 04, 22 y 23 de febrero y el 31 de mayo de 2009, se ha considerado las facturas de ventas internas de Sangam de fechas 07 de febrero, 05, 06 y 07 de mayo, y 06, 09 y 10 de junio de 2009; así como las facturas de BSL de fechas 19 de febrero y 18 de mayo. Cabe precisar que se está considerando facturas de los primeros días de junio, en vista de que la exportación realizada en mayo corresponde al último día de dicho mes.

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Siddharth realizó exportaciones al Perú el 31de enero 01 y 27 de junio de 2010, por lo cual se han considerado las facturas de ventas internas de Sangam de fechas 06, 13, 14 y 15 de mayo, 07 de febrero y 06, 09 y 10 de junio de 2010; así como las facturas de BSL de fechas 28 de enero y 20 de junio de 2010. Cabe precisar que se está considerando facturas de los primeros días de febrero, en vista de que la exportación realizada en enero corresponde al último día de dicho mes.

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165. En el caso de Shomer, dado que la misma es una comercializadora que adquiere el producto investigado de terceras empresas productoras, su valor normal no podrá ser determinado –como en el caso de Donear y Siddharth– en base al precio de venta de las empresas productoras Sangan y BSL, pues de esa manera no se obtendría un resultado preciso del valor normal para Shomer. En efecto, al ser Shomer una comercializadora, el precio de venta de dicha empresa está dado por el costo en el que incurre para la adquisición del producto investigado (que es igual al precio de venta o valor normal de las empresas productoras de la India), más una cantidad por concepto de beneficios, gastos de ventas y gastos financieros.

166. No obstante, considerando que en el Expediente no obra información que permita determinar el costo de adquisición del producto investigado, los gastos de ventas, gastos financieros y beneficios de Shomer, ni información a partir de la cual se puedan aproximar dichos montos para el caso de una empresa no productora de la India que comercialice el producto investigado88, no resulta posible determinar el valor normal de Shomer en esta etapa del procedimiento. 167. En tal sentido, para efectos de este Informe, el margen de dumping individual de

Shomer no podrá ser determinado en base a una comparación entre el valor normal y el precio de exportación al Perú de dicha empresa. Dicho margen, considerando que Shomer ha colaborado en el presente procedimiento, será fijado como el promedio del margen de dumping calculado para el resto de empresas productoras de la India que también han colaborado.

168. De este modo, en el cuadro siguiente se muestra el detalle del valor normal por cada empresa productora que ha cooperado en la presente investigación:

Cuadro Nº 17 Valor normal

Empresas Valor normal (US$/kg) BSL 6.49 Sangam 6.88 Donear 6.44 Siddharth 7.71 Fuente: BSL, Sangam Elaboración: ST-CFD/INDECOPI C.4. Margen de dumping

169. A continuación se procederá a determinar, de manera preliminar, un margen de dumping individual para cada una de las empresas exportadoras que han remitido absuelto el Cuestionario (BSL, Sangam, Donear, Siddharth y Shomer). En cada caso, el cálculo del margen de dumping se realizará mediante una

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Ello se debe a que Shomer no ha remitido información sobre sus compras (empresa proveedora de la India, precio de compra, características del producto, etc.) y ventas a terceros países (10 primeras facturas de venta en orden correlativo) del producto investigado, pese a que tal información fue requerida por esta autoridad investigadora mediante comunicación de fecha 15 de setiembre de 2010 y que, en principio, parte de dicha información debió haber sido adjuntada al Cuestionario presentado por dicha empresa el 10 de setiembre de 2010.

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comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal en fechas lo más próximas posibles.

170. En el caso de Shomer, considerando que en esta etapa del procedimiento no se dispone de información para determinar el valor normal de la misma, se fijará un margen de dumping igual al promedio del margen de dumping calculado para el resto de empresas de la India que han cooperado en el presente procedimiento (US$ 1.79 por kilogramo).

171. Para el resto de empresas productoras o exportadoras de la India, en vista que no han cooperado en la presente investigación, se fijará un margen de dumping residual igual al margen de dumping más alto calculado para las empresas que sí cooperaron (US$ 2.57 por kilogramo).

172. Cabe precisar que el criterio que se sugiere emplear para fijar el margen de dumping residual tiene por finalidad generar incentivos para que las empresas productoras/exportadoras de la India colaboren en el desarrollo de la investigación, presentando los Cuestionarios debidamente absueltos. Si se acogiese una regla distinta, conforme a la cual se fijase un margen de dumping para las empresas no cooperantes menor al que fue hallado para las empresas que sí han colaborado, ello podría generar un desincentivo a las primeras para cooperar con la investigación. Cabe mencionar que este mismo criterio es utilizado por la Unión Europea en sus investigaciones antidumping89.

173. De este modo, se ha determinado de manera preliminar margenes de dumping de US$ 1.29, US$ 2.17, US$ 1.14, US$ 2.57 y US$ 1.79 por kilogramo en las exportaciones al Perú de las empresas BSL, Sangam, Donear, Siddharth y Shomer, respectivamente. Asimismo, se ha fijado un margen de dumping residual para todas las demás empresas de US$ 2.57 por kilogramo, correspondiente al margen más alto calculado para las empresas que sí cooperaron (ver siguiente cuadro)

Cuadro Nº 18 Margen de dumping Empresas Precio de exportación FOB (US$/kg) Valor normal (US$/kg) Margen de dumping US$ % BSL 5.20 6.49 1.29 24.8% Sangam 4.71 6.88 2.17 46.1% Donear 5.30 6.44 1.14 21.5% Siddharth 5.14 7.71 2.57 50.0% Shomer 8.79 - 1.79 20.4%

Todas las demás 5.38 - 2.57 51.1%

Fuente: BSL, Sangam, ADUANAS Elaboración: ST-CFD/INDECOPI

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Sobre el particular, pueden consultarse los siguientes casos resueltos por el Consejo de la Unión Europea: Imposición definitiva de derechos antidumping a las importaciones de algodón de cama originarias de Egipto, India y Pakistán (Resolución del Consejo No 2398/1997); y, Imposición de medidas antidumping provisionales a las importaciones de biodiesel originarias de los Estados Unidos de Norteamérica (Resolución del Consejo No 193/2009). Dichos pronunciamientos pueden ser revisados accediendo al siguiente link: http://eur- lex.europa.eu/RECH_menu.do

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D. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA EXISTENCIA DE DAÑO A LA RPN

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