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Teniendo en cuenta la complejidad del derecho al buen nombre por hacer referencia a la reputación* de la persona, es importante realizar las siguientes precisiones previo el análisis de su concepto y del conflicto que se presenta entre este derecho y la prohibición de censura.

*

En primer lugar el derecho al buen nombre no es lo mismo que el derecho a la intimidad, pues los aspectos protegidos por el derecho a la intimidad son secretos de los demás mientras que el buen nombre es público por naturaleza y lo que tiene tal carácter, no puede tornarse en íntimo porque sería inadecuado.170

Por lo anterior, cuando la prohibición de censura pugna con el derecho al buen nombre, no lo hace por la divulgación de hechos o situaciones que no se han debido conocer por el público sino porque los hechos publicados no son veraces. Así lo ha entendido la Corte Constitucional Colombiana:

El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta. Hay que partir de la

base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. Además la información para ser veraz debe ser completa. Mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a

quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor. Si realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará sino

reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera171.

En segundo lugar, el núcleo esencial del derecho al buen nombre es el derecho a la honra, pero la Constitución Política de Colombia los ha desarrollado en artículos independientes porque el buen nombre se pude referir también a las personas jurídicas, mientras que el derecho a la honra solo se refiere a las personas naturales172.

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COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala primera de revisión. Sentencia de SU 082 del primero de marzo de 1995. M. P. Jorge Arango Mejía. COLEGIO DE JUECES DE ANTIOQUIA. Sentencias De Unificación. [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet: < http://www.juecesyfiscales.org/toc.htm>

171COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala primera de revisión. Sentencia de SU 082 del primero de

marzo de 1995. M. P. Jorge Arango Mejía. COLEGIO DE JUECES DE ANTIOQUIA. Sentencias De Unificación. [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet: < http://www.juecesyfiscales.org/toc.htm>

172OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro, Constitución Política de Colombia . Bogotá: ediciones

Es importante diferenciar los conceptos de honra y honor a partir de las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia T-412 de 1992

La Constitución reconoce y garantiza la honra de "todas" las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La dignidad

de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad. La ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la

nueva Carta Política.

El concepto de honra se debe construir desde puntos dé vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva, la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del

reconocimiento de su dignidad.

Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio

la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y

otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra". Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución), por lo tanto no requiere para su

aplicación la mediación de otra norma jurídica173:.

Hechas las anteriores precisiones respecto al derecho al buen nombre, cabe preguntarse entonces ¿Qué se entiende por buen nombre como objeto jurídico de este derecho?

El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama, opinión, reputación o crédito”.174

173

COLOMBIA. Corte Constitucional.Sala cuarta de revisión. Sentencia de tutela t412 del 17 de junio de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional. [en línea] [Citado el 5 de julio de 2005] Disponible en Internet: < http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1992/Tutela/T-412-92.htm>

Según la Corte Constitucional, El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida175.

En el artículo 15 de la Constitución, mencionado en el capítulo anterior, se establece el derecho al buen nombre de la siguiente manera:

“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (...)”176

Sobre el alcance y significación de los derechos al buen nombre y honra, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:

Sentencia T-977 de 1999:

El derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, puede ser definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia

175

COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala primera de revisión. Sentencia de SU 082 del primero de marzo de 1995. M. P. Jorge Arango Mejía. COLEGIO DE JUECES DE ANTIOQUIA. Sentencias De Unificación. [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet: < http://www.juecesyfiscales.org/toc.htm>

176COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de constitucionalidad C-10 DE 2000 del

19 de enero de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 5º, 6º (parcial) 7º literales c) y f), 8º inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, "por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión". MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 14 de mayo de 2005] Disponible en Internet: <http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/2000/Constitucionalidad/C-010-

necesaria de sus acciones personales.177 Es, en ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de

la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida178 tanto por el Estado, como por la sociedad.

El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa

su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección

al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o

estimación.179

Aclaradas las características del derecho al buen nombre y su concepción jurisprudencial, debemos ahora preguntarnos cuál es la posicion de la Corte Constitucional Colombiana respecto al conflicto entre los derechos a la libertad de expresión, opinión, información y prensa y el derecho al buen nombre.

En lo que respecta al derecho a la información, consideramos que el conflicto presentado puede ser resuelto por vía de análisis de las características del

177 COLOMBIA. Corte Constitucional.Sala séptima de revisión. Sentencia de tutela T 411 del 13 de

septiembre de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. jurisprudencia Constitucional. [en línea] [Citado el 5 de julio de 2005] Disponible en Internet:

< http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1995/Tutela/T-411-95.htm>

178 COLOMBIA. Corte Constitucional.Sala sexta de revisión. Sentencia de tutela T-228 de 21 de

julio de 1994. M. P Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional. [en línea] [Citado el 5 de julio de 2005] Disponible en Internet:

< http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1994/Tutela/T-288-94.htm>

179 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de unificación SU-056 del 15 de

febrero de 1995. M. P. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO BARRERA CARBONELL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet:

mismo ya que una de ellas presupone una comunicación de hechos, supuestos u opiniones relacionados con una persona o personas180 y la la libertad de información implica que lo que se comunique sean hechos verdaderos, que de no serlo, pueden ser rectificados.

Lo anterior es claro en relación con el derecho a informar y a ser informado, pero su entendimiento es más complejo en relación con las demás libertades (de opinión, de expresión y de prensa) en cuanto éstas no implican relación necesaria con la veracidad e imparcialidad del contenido del mensaje, sino que simplemente pueden ser subjetivas por su naturaleza misma, y por ende, no hay un criterio al cual se puedan referir para que éste sea el parámetro bajo el cual se deba rectificar de ser necesario; razón por la cual la Corte Constitucional se ha referido al tema así: En lo que concierne con la libertad de expresión que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica, plástica o fílmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de información, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.

La libertad de información, como cualquier otra libertad, no es absoluta porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. 181

En innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre el derecho a la información, bajo la concepción y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del

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COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de unificación SU 056 deL 16 de febrero de 1995. M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 21 de julio 2005] Disponible en Internet:

reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho.182 No obstante la anterior afirmación, existe una sentencia también de unificación, cinco años posterior que invierte el argumento así: “Tratándose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación,- aún de la libertad de información con los derechos a la honra y al buen nombre-, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de control social que cumple la prensa.”183 Es así que debemos suponer que por ser más reciente la Sentencia SU 1721 de 2000, es ésa la ponderación imperante.

No obstante, el derecho al buen nombre puede eventualmente ser materia Penal, por cuanto ante su vulneración se debe adelantar un proceso bajo el tipo penal de la injuria y la calumnia; no obstante, para distinguir un caso y otro, la Corte Constitucional en la sentencia T-440 de 1993, señaló:

Dado que lo que el demandante endilga al demandado son una serie de imputaciones que éste considera vulneran sus derechos a la honra y al buen nombre, podría sostenerse que la vía adecuada para debatir estos asuntos estaría constituida por el proceso Penal, por medio del cual el juez competente dilucidaría si el sacerdote Juan Carlos Jaramillo incurrió en el delito de injuria (Código Penal,

artículo 313) o calumnia (Código Penal, artículo 314).184

(...) En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al señalar que el elemento central del delito de injuria está constituido por el

182COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de unificación SU 056 deL 16 de

febrero de 1995. M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 21 de julio 2005] Disponible en Internet:

< http://juriscol.banrep.gov.co:8080/basisjurid_docs/jurisprudencia/juris_buscar_cortec_cont.html>

183COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de unificación SU.1721 del 12 de

diciembre de 2000. M. P. JAIRO CHARRY RIVAS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet:

< http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/2000/Tutela/SU1722-00.htm>

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COLOMBIA. Consejo Superior de la Judicatura. Sala disciplinaria. Acta No. 06. Rad. No.

20029622 (175-XIV). M. P.. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ COLEGIO DE JUECES DE

ANTIOQUIA. jurisprudencia. [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet: <<http://www.juecesyfiscales.org/toc.htm>

anímus injuríandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto

contra quien se dirigen. Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesión. Así, por ejemplo,

en el presente caso está comprobado que las intervenciones públicas del sacerdote demandado han consistido en calificar aspectos de la vida personal del

demandante que, eventualmente, podrían comprometer sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. La vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que

la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por

ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En todo caso,

al margen de la procedencia eventual de la acción penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protección a la persona que enfrenta

amenazas contra su propia vida185

Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquellos.186 Por consiguiente, son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificación alguna, de

185 COLOMBIA. Consejo Superior de la Judicatura. Sala disciplinaria. Acta No. 06. Rad. No.

20029622 (175-XIV). M. P.. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ COLEGIO DE JUECES DE

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COLOMBIA. Consejo Superior de la Judicatura. Sala disciplinaria. Acta No. 06. Rad. No.

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ANTIOQUIA. jurisprudencia. [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet: <http://www.juecesyfiscales.org/toc.htm>

manera directa o personal o a través de los medios de comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social.187

Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona.188 Ya que es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos. 189

Cuando resulte claro que el difusor del mensaje ha dado información errada o inexacta sobre una persona o situación y como consecuencia de la responsabilidad social de los medios, el ofendido puede acudir al mecanismo de rectificación. Por lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-056 de 2000 afirmó: No es al medio informativo, responsable de la información, a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohiba la censura.190

187 COLOMBIA. Consejo Superior de la Judicatura. Sala disciplinaria. Acta No. 06. Rad. No.

20029622 (175-XIV). M. P.. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ COLEGIO DE JUECES DE

ANTIOQUIA. jurisprudencia. [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet: <http://www.juecesyfiscales.org/toc.htm>

188 COLOMBIA. Consejo Superior de la Judicatura. Sala disciplinaria. Acta No. 06. Rad. No.

20029622 (175-XIV). M. P.. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ COLEGIO DE JUECES DE

ANTIOQUIA. jurisprudencia. [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet: <http://www.juecesyfiscales.org/toc.htm>

189 COLOMBIA. Consejo Superior de la Judicatura. Sala disciplinaria. Acta No. 06. Rad. No.

20029622 (175-XIV). M. P.. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ COLEGIO DE JUECES DE

ANTIOQUIA. jurisprudencia. [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet: <http://www.juecesyfiscales.org/toc.htm>

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COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de unificación SU-056 del 15 de febrero de 1995. M. P. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO BARRERA CARBONELL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet:

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