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Si bien es cierto que la libertad de expresión y derechos conexos son la base de una sociedad democrática -como se explico en capítulos anteriores- también es incuestionable el hecho de que violar el secreto de la vida privada equivale atentar contra el fundamento mismo de la personalidad, pues la necesidad de la intimidad es inherente a la persona humana,y a su dignidad y en consecuencia, el desarrollo y ejercicio efectivo del derecho a la libre expresión, permite al ser humano desarrollar su personalidad librementelo que nos lleva necesariamente a concluir que la protección de la vida privada será entonces igualmente un criterio determinante del carácter democrático de toda sociedad.157

Entonces, por ser estos derechos considerados de igual importancia para la existencia de un régimen democrático como el nuestro, el tema de conflicto de éstos ha causado innumerables debates tanto en el ámbito mediático y jurídico como en la opinión pública. Son frecuentes las discusiones y debates acerca de cuál es el límite de la libertad de expresión frente a la intimidad o de si efectivamente existe esa línea divisoria: ¿Acaso la palabra “límites” no podría traducirse como censura? O tal vez al esgrimir el legítimo derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones ¿no podría estar atentándose contra algo tan preciado e inherente a la condición humana como es el derecho a la intimidad158? 157

Cfr. A.F, Westing, El derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión: Derechos humanos fundamentales. [en línea]. Sl. [Citado el 8 de noviembre 2005] Disponible en Internet: <http://www.bibliojuridica.org/libros/2/831/32.pdf>

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Para responder estos interrogantes, es necesario referirse en primer lugar a la consagración constitucional del derecho a la intimidad, para posteriormente especificar la posición jurisprudencial colombiana respecto a este conflicto.

La Constitución Política de Colombia, ha establecido dentro del título de los derechos fundamentales -al igual que lo hace con la prohibición de censura- la protección al derecho a la intimidad de la siguiente manera159:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley160

159HENAO HIDRON, Op. cit., p. 11

160En Colombia este artículo intentó ser modificado por medio del Acto Legislativo número 2 de

2003 en el que se incluía un aparte que rezaba: “Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar”.

La importancia de la protección al derecho a la intimidad también es destacada en otras constituciones como la venezolana que establece:

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación161.

Del mismo modo en la constitución ecuatoriana se afirma:

Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona. En Argentina, se han establecido disposiciones tendientes a proteger el derecho a la intimidad por medio de leyes como la ley 22.285 de 1981 (actualmente vigente) que en Artículo 16 consagra :

Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar de modo alguno la intimidad de las personas ni de comprometer su buen nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o la estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes o contra

si integridad moral.162

Igualmente en el Código civil de Argentina, no se ampara el ejercicio abusivo de los Derechos y se sanciona toda intromisión a la intimidad de las personas que no constituya un tipo penal.

El Artículo 1071 bis especifica: El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres y sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar tales

Sin embargo éste acto legislativo fue declarado inexequible a través de la sentencia C-816 de 2004 por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.

161VENEZUELA. Constitución Política de Venezuela. [en línea]. Venezuela. [Citado el 25 de junio

de 2005] Disponible en Internet:

<http://www.bibliotecasvirtuales.com/biblioteca/Constituciones/Venezolana/index.asp>

162 SOCIEDAD INTERAMERICANA DE PRENSA. La libertad de prensa y la ley : Normas legales

actividades, si antes no hubieren cesado y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además podrá este, a pedido del agravado, obligar la publicación de la sentencia en

un diario o periódico del lugar, si esta medida fuere procedente para una adecuada reparación163.

A pesar de estas consagraciones, la concepción de la prensa como instrumento de reacción contra el poder omnipotente del Estado, de los siglos XVIII y parte del XIX cambió con el advenimiento de la denominada "prensa comercial". Entre los factores causantes de este cambio, asume gran importancia la industrialización de la prensa. Los precarios periódicos familiares de contenido marcadamente ideológico, fueron –paulatinamente- cediendo posiciones ante el avance de las grandes empresas periodísticas, dotadas de sofisticados elementos técnicos que exigen una base financiera importante para su mantenimiento; la conformación de esta base requiere, obviamente, que el medio "venda" su producto, y –en ese afán- van perdiendo cada vez más importancia los derechos fundamentales de la persona.164

No solamente a través de los medios masivos de comunicación se ha visto vulnerado el derecho a la intimidad, también personas naturales en ejercicio del derecho a la libertad de expresión han realizado publicación de libros o han dado a conocer noticias o hechos que se sumergen abusivamente en la intimidad de las personas.

Las situaciones mencionadas -entre otras,- han generado un conflicto permanente entre la prohibición de censura y el derecho a la intimidad, como derecho personalísimo que permite sustraer a una persona de la difusión o de otras usurpaciones a la vida privada,personal y familiar.

Como ejemplos de lo anterior tenemos los dos siguientes:

- Demanda contra Germán Castro Caycedo cuando lanzo al mercado libro “la bruja”.

163Ibíd., p. 49.

164 CÓPPOLA, Jorge Ariel. Los medios de comunicación y el derecho a la intimidad. En: Revista

Las demandantes en este caso afirmaron:

"En ese libro está involucrada mi mamá en forma muy descarnada y sin autorización de ella ni de nosotras como hijas. En el libro dice que mi mamá vino a Fredonia al barrio aquél, o sea a la zona de tolerancia y que después de retirarse del barrio, siguió bailándole al barrio en la cara; mi mamá se llama Domitila, dice en el libro que una mujer que no conoció peine ni peinilla, la casa era llena de pencas y las escaleras del segundo piso llenas de sapos”

Al respecto la Corte expresó:

Si el escritor y periodista demandado, como consta en el proceso, no ha realizado actos intencionados tendientes a obtener dolosamente la información para su obra literaria y si las demandantes tienen la cualidad de personas cuyas actuaciones son del dominio público del medio en donde ocurrieron los hechos, el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de la vida pública. No existió vulneración de la intimidad personal y familiar y el buen nombre de las peticionarias, porque no se ha establecido que la obtención del material informativo plasmado en el libro hubiera sido el resultado de una intromisión intencionada y dolosa en la vida íntima de las peticionarias, mediante actos concretos que así lo determinen, tales como entradas clandestinas a recintos o sitios privados, violación de correspondencia o intercepción de teléfonos y comunicaciones165.

-Las menores SHANI y MAYA OSPINA FEI ejercieron acción de tutela contra su madre, SANDRA FEI OLIVI, para que mediante fallo judicial se le prohibiera la publicación en Colombia, o en cualquier otro país, del libro titulado "PERDUTE" ("PERDIDAS"), del cual es autora y que, según las accionantes, revela aspectos íntimos relacionados con ellas y con su vida familiar.

165 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de unificación SU-056 del 15 de

febrero de 1995. M. P. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO BARRERA CARBONELL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet:

En este caso la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:

“Toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales aparezcan plasmados los resultados de su creación intelectual, bien sea en el campo científico, en el político, en el religioso, en el artístico o en cualquier otro, expresando como a bien tenga sus criterios y conceptos o suministrando información, sin que autoridad alguna se halle facultada por la Carta para imponer la censura a tales publicaciones.

Pero si, como se deja dicho, el escritor no ejerce un derecho absoluto, está sujeto a las restricciones que le impone la propia Constitución cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le será lícito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida íntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionalmente consagrados si en la publicación juega con la honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues éstas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constitución les reconoce, están en posición de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las ordenes necesarias para que cese la violación.

De allí resulta que es válida la decisión judicial que impida la circulación del escrito o impreso que probadamente atenta contra derechos fundamentales de personas en concreto, sin que ello pueda considerarse censura sino apenas el natural cumplimiento de los mandatos constitucionales en lo que atañe al adecuado equilibrio entre deberes y derechos.

El artículo 15 de la Constitución señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, expresando perentoriamente que "el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar

En lo que corresponde de manera específica al derecho a la intimidad, ha sostenido la jurisprudencia, siendo del caso reiterarlo ahora, que la Constitución protege un núcleo de privacidad inalienable propio de toda persona o familia, en el cual no puede penetrar el público precisamente porque los hechos y circunstancias que dentro de él ocurren son de estricto interés particular y, por tanto, ajenos al interés público166.

166

COLOMBIA. Corte Constitucional.Sala segunda de revición. Sentencia de tutela t 293 del 27 de junio de 1994, M. P. José Grgorio Hernández Galindo. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

En los casos citados anteriormente, vemos cómo, a pesar de que en ambos existía publicación de libros acerca de apreciaciones personales de una persona, en uno de ellos se dio prevalencia a la libertad de expresión y se negó la censura del escrito, y en el otro al derecho a la intimidad censurando o restringiendo la publicación y circulación del libro, lo que a se debe a la disímil situación fáctica que existió en cada uno de ellos como se explica a continuación.

Consideramos de vital importancia, deternernos en el pronunciamiento de la Corte respecto a no censurar al libro “la bruja”: teniendo en cuenta que la Corte afirma que por ser las actuaciones de la persona de dominio público del medio en donde ocurrieron los hechos, el concepto de vida privada con respecto a estas actuaciones se relativiza y se integra al de la vida pública. Esta apreciación dentro de una lógica jurídica razonable es totalmente viable teniendo en cuenta que la intimidad reside en hechos o actuaciones de la vida privada que en palabras de la Corte Constitucional están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños167; y en consecuencia una vez conocidos pierden tal carácter.

En este punto es importante definir si los denominados "personajes públicos" (englobando en este conjunto a las personalidades del mundo político, el arte, el deporte, etc.) resultan titulares del derecho a la intimidad. Es evidente que la cuestión se aclara en la medida en que los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad reconocen expresamente el derecho a la privacidad a todos los hombres. Por ende, no existe ningún fundamento que impida otorgar el carácter de sujeto activo del derecho a la intimidad a las personas públicas.

Al respecto señaló la Corte Constitucional:

JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional. [en línea] [Citado el 5 de julio de 2005] Disponible en Internet:

< http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1994/Tutela/T-293-94.htm>

167 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de unificación SU-056 del 15 de

febrero de 1995. M. P. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO BARRERA CARBONELL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet:

Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o

revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable. Conviene señalar que

la Corte advirtió que para ciertas personas cuyas actuaciones son de público conocimiento, “el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se

integra al de vida pública”. Sin embargo, esta relevancia prima facie no puede versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría

siempre latente.168

Resulta claro entonces que en la jurisprudencia constitucional, los personajes públicos tienen un tratamiento especial por que por detentar tal carácter aceptan el riesgo de recibir críticas u opiniones adversas, lo que implica que el derecho a informar sea más amplio pero en ninguna medida nugatorio del derecho a la intimidad, pues este según lo ha dicho la Corte es disponible:

El derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o

de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad

personal.169

Por otra parte, respecto a la publicación del libro "PERDUTE" se relataban hechos concretos que verdaderos o no, hacían parte de la vida privada de dos menores

168 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. sentencia de unificación SU.1723 del 12 de

diciembre de 2000. M. P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLEROL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet:

< http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/2000/Tutela/SU1723-00.htm>

169

COLOMBIA. Corte Constitucional.Sala novena de revición. Sentencia de tutela T-552 del 30 de octubre de 1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional. [en línea] [Citado el 5 de julio de 2005] Disponible en Internet: < http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1997/Tutela/T-552-97.htm>

de edad por lo cual la prohibición de censura de libro mencionado era improcedente al invadir el núcleo esencial del derecho a la intimidad, pues como lo afirmó la corte en esta misma sentencia:

(…) los derechos plasmados en la Constitución no son absolutos y que la misma Carta, interpretada sistemáticamente, contempla respecto de ellos numerosas restricciones y límites, que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del

necesario respeto que merecen los derechos de los demás.

En ese orden de ideas, no puede sostenerse que quien hace uso de la libertad de expresión o del derecho a la información esté autorizado para transgredir mediante sus publicaciones la normatividad constitucional o para atropellar a otros miembros de la comunidad en el ejercicio de sus derechos.

Se tiene el derecho a utilizar los medios de comunicación y los adelantos de la tecnología para comunicarse con el público, pero definitivamente quien hace un mal uso de tales instrumentos causando agravio a los derechos de las personas, debe responder.”

Las anteriores apreciaciones, nos permiten concluir que el conflicto entre estos derechos no puede resolverse sobre bases abstractas sino que el intérprete deberá analizar en profundidad el caso concreto, estudiando por eemplo si la información divulgada era de dominio público antes de la difusión, si en efecto la difusión afecta su intimidad, si quien accedió a la información para ello irrumpió en la intimidad del sujeto activo de este derecho y, en fin, toda una serie de elementos subjetivos que deberán ser determinados dependiendo de las situaciones de hecho y de derecho con las que se el inteérprete se encuentre.