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Durante la vigencia de la Constitución de 1886, en Colombia hubo una protección especial a la religión católica, por lo cual, la protección propiamente dicha a la libertad de cultos y de la libertad religiosa no se desarrolla sino hasta 1991 con la reforma constitucional, cuando se introduce como cualquier otra libertad, marcando la separación entre el Estado y la Iglesia.

Así se expuso en el análisis de la Sentencia C-350 DE 1994,: "(…) en primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el Preámbulo de la Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de Dios pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religión específica".

Agregó además la Corte que no obstante lo anterior, la invocación a Dios que hace nuestra Carta vigente en el Preámbulo resulta compatible con su carácter plural y de Estado no-confesional de la República de Colombia, pues dicha

143 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de constitucionalidad C-475 del 25 de

septiembre de 1997 M. P: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 139 (parcial), 321 (parcial) y 324 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal". MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 5 de julio 2005]

Disponible en Internet: <http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1997/Constitucionalidad/C-475-

referencia se entendió, desde los debates en la Asamblea Constituyente, como "(…)una invocación compatible con la pluralidad de creencias religiosas (…)" y no como el llamado a un Dios o un credo en particular.

Como se ve, la perspectiva de la religión cambia; ahora se concibe desde el individuo y las comunidades, y no desde los intereses de la Iglesia Católica144. Es así que se consagra la neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas y a las Iglesias, actitud indispensable para asegurar el pluralismo religioso.

En efecto, el Artículo 19 de la Constitución Política de Colombia establece:

“Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley”145.

Es así, como el objeto de la libertad religiosa es la religión entendida como el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad de sentimientos de veneración y temor hacia ella146 por su parte el culto es el conjunto de actos –ritos- con que el hombre tributa homenaje a la divinidad, por lo cual su ámbito de protección depende de la protección a la libertad religiosa. 147

En la consagración constitucional colombiana, se distinguen además dos hipótesis: la existencia de confesiones religiosas y la existencia de Iglesias. La Iglesia es una persona jurídica con un fuero particular. La Ley Reglamentaria de esta libertad la denomina “Personas jurídicas de derecho público eclesiástico148”.

144

CEPEDA, Op. cit. P. 218

145 HENAO HIDRÓN, Op. cit., p.13.

146 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Op. cit. p. 1763.

147

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Op. cit. p. 1763.

148 COLOMBIA. Ley 133 de 1994: Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de

Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Bogotá: 1994. SECRETARÍA DEL SENADO. Gaceta Del congreso. [en línea]. Colombia. [Citado el 5 de julio de 2005 ] Disponible en Internet: <http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0133_94.HTM>

Tienen, por la especial naturaleza de esta libertad, unos requisitos especiales para su creación, entre los cuales se encuentra el de la revisión previa por parte del organismo administrativo (Ministerio del Interior y de Justicia), sobre la conformidad constitucional de los estatutos de estas personas jurídicas de derecho público con los derechos fundamentales.149

Consideramos que en este punto la prohibición de censura (en este caso previa) cede para asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

La regulación legal de la constitución de una persona jurídica, -y más aún de derecho eclesiástico- debe ser tema de estudio administrativo por parte del Estado porque el hecho de profesar una religión pude llegar a vulnerar otros derechos fundamentales y colectivos, como puede eventualmente ser la seguridad nacional o la dignidad humana si un culto religioso implica algún tipo de racismo o agresión específica a un grupo de étnico

En todo caso, el derecho a la libertad de cultos y la libertad religiosa en Colombia, garantiza a toda persona el derecho a profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las personas pueden tener sus propias creencias religiosas, no tenerlas y modificarlas de manera individual o en asociación con otros individuos, sin interferencia previa o posterior de las autoridades o de otras personas que profesen religiones diferentes. También puede competir pacíficamente con otros con el fin de ganar adeptos para su fe. 150

En la sentencia C- 152 de 2003, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión que definía la titulación de la llamada "Ley María" (Ley 755 de 2002), estableció cinco criterios concretos a manera de guía para el análisis de las normas que presuntamente vulneran los principios de pluralismo religioso y la separación entre Estado - Iglesia. Dijo la Corporación en dicha sentencia que a las regulaciones en materia religiosa, para ser acordes con la Constitución, les estaba vedado (i) establecer una religión o Iglesia oficial, (ii) identificar explícitamente al Estado con una determinada religión o Iglesia, (iii) determinar la realización oficial por parte del Estado de actos de adhesión a una religión o Iglesia particular, incluso si son simbólicos, (iv) determinar la toma de decisiones por parte del Estado que tenga objetivos religiosos o que expresen preferencias por alguna 149 VELÁSQUEZ TURBAY Op. cit., p. 338.

religión o Iglesia particular o, (v) prescribir la adopción de políticas cuya manifestación práctica sea promover, beneficiar o perjudicar alguna religión o Iglesia determinada151

La Iglesia Católica también ha definido y reconocido la libertad de religión al establecer que “(...) la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han estar inmunes de coacción, tanto de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que en materia religiosa ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos.” “Declaración sobre la libertad religiosa” Concilio Vaticano II. 152

Teniendo en cuenta lo anterior a todas las confesiones religiosas deben reconocérsele los siguientes derechos:

• De practicar el culto y establecer lugares para tal fin

• De confeccionar, adquirir y utilizar los artículos y utensilios necesarios para la celebración de sus ritos

• De publicar y distribuir impresos y materiales audiovisuales para la difusión se sus doctrinas

• De enseñar su fe y su moral en lugares aptos para dicho propósito

• De formar a sus fieles en las prácticas dietéticas y prohibiciones que en materia terapéutica imponga el respectivo credo

• De solicitar y recibir contribuciones financieras voluntarias

• De capacitar a sus ministros

• De designar a sus dirigentes por elección o nombramiento

• De observar días de descanso según sus preceptos peculiares

• De celebrar festividades y ceremonias de acuerdo con su liturgia particular

• De establecer y mantener comunicaciones de carácter religioso en el ámbito nacional e internacional.

151

COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de constitucionalidad C-152 del 25 de febrero de 2003. M. P: MANUEL CEPEDA ESPINOSA. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) y el artículo 1 (parcial) de la Ley 755 de 2002: Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet: <http://www.esap.edu.co/leyes/SC152_03.HTM>

Durante la vigencia de la Constitución de 1886, se consagró la libertad de cultos cuyos límites eran la moral cristiana y las leyes. Actualmente los límites a la libertad de cultos son el derecho a la vida y otros valores protegidos constitucionalmente, pero no la moral cristiana debido al espíritu igualitario y pluralista de la Carta Política de 1991.153

Al no establecer limitaciones específicas a la libertad de cultos como sí lo hacen otras constituciones europeas y latinoamericanas, se deja al legislador su determinación y queda en manos de los jueces analizar su constitucionalidad así como resolver los conflictos de derechos que eventualmente se puedan presentar. Es esta una tarea muy delicada y compleja que ha sido asumida por los jueces en diversos países mediante la creación de principios doctrinales para evaluar no solo el texto de las normas legales sino también su impacto real en el ejercicio de esta libertad.154

Es importante anotar respecto a este punto que el carácter no absoluto del derecho a la libertad de cultos no significa que el Estado ejerza censura sobre estos. Como ejemplo de lo anterior tenemos el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-210 de 1993 en la que expresó:

“La pretendida restricción en los medios técnicos utilizados por la Comunidad Carismática del Amor para profesar y difundir su culto no debe dar lugar a la censura, instigada por quienes no comparten una fe o creencia. El juez debe ser especialmente cuidadoso al evaluar la situación de manera que impida que detrás del fastidio hacia el ruido se encubra una suerte de repulsa a las ideas que se pretendería acallar mediante la intervención policiva de la autoridad administrativa. (…)

En el caso examinado, las quejas contra la Comunidad Carismática del Amor no apuntan a impugnar el contenido del culto, sino a controlar los efectos - ruido - de su práctica. Aún cuando, a primera vista, podría pensarse que los vecinos ajenos a la fe religiosa de los miembros de la comunidad carismática se oponen a ciertas prácticas - exorcismos, cánticos, audiciones musicales -, lo cierto es que existe un constante y unánime rechazo al "ruido insoportable" que dichos eventos producen.”

153 CEPEDA, Op. cit., p. 181-185.

En este caso, las restricciones a la libertad de cultos son viables, pues no se afectó el núcleo esencial del derecho, por cuanto no se atacan las creencias y la forma de expresar el pensamiento de los adeptos a determinada religión, sino se busca evitar que la forma de hacerlo sea abusiva y transgreda los derechos de los demás indivuduos; por lo cual no se esta ejerciendo censura por parte del Estado. Diferente tratamiento da la Corte cuando se censura este derecho atacando su núcleo por medio de actos que constituyen –por ejemplo- abuso de poder. Al respecto la Corte ha dicho:

“Si bien las autoridades tradicionales tienen autonomía para establecer sus faltas, la sanción a una persona por el mero hecho de profesar el culto evangélico es arbitraria, pues la mera creencia no amenaza gravemente la supervivencia de la cultura y, en cambio, sí viola el núcleo esencial - el mínimo de los mínimos - de la libertad de cultos155.”

En este orden de ideas la prohibición de censura respecto a la libertad de cultos y la libertad religiosa se traduciría en que el Estado desapruebe pública o privadamente, posterior o previamente el acto de fe del ciudadano y las diferentes manifestaciones individuales o colectivas, y, formule sobre ellas un juicio de valor o permita que personas públicas o privadas lo hagan.

Finalmente es importante anotar que la religión en cuanto valor social, es apreciada y aceptada por la Constitución Nacional, por lo cual, el Estado no debe permitir la censura de las expresiones que en ejercicio de esta libertad se den por cuanto esto iría en contravía del pluralismo democrático colombiano y el carácter aconfesional del mismo.

El concepto de libertad religiosa comprende la expresión de un conjunto de valores que resultan de la manifestación de una ética en la sociedad, ninguna libertad puede extenderse hasta el límite de convertirse en un atentado contra el concepto ampliado de la seguridad pública156 y de irrespeto a los derechos de los demás.

155COLOMBIA. Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia de unificación SU-510 del 18 de

septiembre 1998. M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Jurisprudencia Constitucional [en línea] [Citado el 5 de julio 2005] Disponible en Internet:

<http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1998/Tutela/SU510-98.htm>

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Queda entonces claro que la libertad de cultos puede anteponerse en la aplicación real del derecho constitucional, a aquellos derechos que fundamentan la prohibición de censura, toda vez que unos y otros está en permanente relación y por lo mismo, unos deben ceder ante otros conforme a la interpretación que de las circunstancias haga el juez constitucional, como se evidencia en las sentencias anteriormente expuestas.