Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito. Además, se denominará acusado a aquél contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.
Artículo 144. Derechos del imputado El imputado tendrá los siguientes derechos: I. A ser considerado y tratado como inocente;
II. A comunicarse por cualquier medio con un familiar o con su defensor cuando sea detenido, brindándole el Ministerio Público todas las facilidades;
III. A declarar o a guardar silencio el cual no será utilizado en su perjuicio;
IV. A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse en privado previamente con él;
V. A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga;
VI. A que se le informe desde el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VII. A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
VIII. A solicitar ante la autoridad judicial su libertad bajo la imposición de una medida cautelar, en los casos en que se encuentre detenido y así lo prevea este Código;
IX. Tener acceso él o su defensa a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a obtener copia de los mismos;
X. A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
XI. A ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XII. A tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XIII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español;
XIV. Ser presentado al Ministerio Público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido;
XV. No ser expuesto a los medios de comunicación o presentado ante la comunidad como culpable, sin su consentimiento, y
XVI. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV. Defensor
Artículo 145. Derecho a designar defensor
El imputado tendrá el derecho de designar a un defensor de su confianza desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado con cédula profesional.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el Ministerio Público o el juez de control competente.
La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.
Artículo 146. Acreditación
Los defensores designados deberán acreditar su profesión desde el inicio de su intervención, mediante cédula profesional legalmente expedida.
Artículo 147. Nombramiento posterior
Durante el transcurso del proceso el imputado podrá designar un nuevo defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el juez o el Ministerio Público le designará al imputado uno público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.
Artículo 148. Inadmisibilidad y apartamiento
Cuando el defensor en el proceso haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto, no se admitirá su intervención o en su caso, se le apartará de la participación ya acordada. En ese supuesto, el imputado deberá elegir nuevo defensor.
Si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad de elección, se le designará un defensor público.
Artículo 149. Renuncia y abandono
Cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el juez le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro, sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o pueda nombrarlo, se le designará un defensor público.
Artículo 150. Nombramiento del defensor público
Cuando el imputado, no quiera o no designe defensor particular, el Ministerio Público o el juez, en su caso, le nombrarán un defensor público que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga.
Artículo 151. Número de defensores
El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero en las audiencias los defensores los defensores tomarán la palabra actuando en orden y respeto.
Si el imputado tuviere varios defensores, estará obligado a nombrar un representante común que lleve la representación de la defensa o, en su defecto, lo hará el juez.
Artículo 152. Defensor común
La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es admisible, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos. No obstante, si alguna incompatibilidad se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
Artículo 153. Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, particularmente antes de rendir declaración, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor cuando así lo solicite en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.