3.3 The Incompact3d code
3.3.1 Domain decomposition strategy
Artículo 149. Competencia del ministerio público
Compete al ministerio público conducir la investigación y resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar o no la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 150. Deber de lealtad y de objetividad
El ministerio público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en que intervenga con absoluta lealtad hacia el objeto del proceso y hacia las partes.
El deber de lealtad consiste en que las partes puedan consultar el registro de la investigación, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.
La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo. Igualmente, al concluir la investigación formalizada puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o en la audiencia de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando surjan elementos que conduzcan a esa determinación, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al ministerio público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.
Artículo 151. Obligaciones del ministerio público
Para los efectos del presente código el ministerio público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito
o a través de medios digitales, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar en su caso a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados;
II. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos;
III. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se
pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del hecho que pueda constituir delito, así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento;
IV. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias
concurrentes cuando las leyes le otorguen competencia a las autoridades del fuero común;
V. Determinar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u
objetos que deben ser investigados;
VI. Ordenar a la policía, a sus auxiliares o a otras autoridades del Estado o de
los municipios, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
VII. Instruir o asesorar a la policía de investigación sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, así como respecto de las demás actividades de investigación;
VIII. Requerir informes y documentación a otras autoridades o a particulares, así
como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación;
IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional autorización para la práctica de técnicas
de investigación y demás actuaciones que la requieran y resulten indispensables para la investigación;
X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional providencias precautorias y medidas
cautelares en los términos de este código;
XI. Ordenar la detención de los imputados cuando proceda;
XII. Pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar que le soliciten durante la
investigación inicial en términos de este Código;
XIII. Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la
investigación prevista en este código;
XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad;
XV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar
auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, corran un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;
XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVII. Solicitar cuando fuere procedente la orden de aprehensión o de
comparecencia;
XVIII. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los
XIX. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal;
XX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en
atención a las disposiciones conducentes y al riesgo o peligro del imputado, y promover su cumplimiento;
XXI. Aportar los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia
del delito y la plena responsabilidad del acusado, de las circunstancias en que hubiese sido cometido, de la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación;
XXII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de
seguridad que correspondan, observando las atenuantes o agravantes que procedan en términos del Código Penal;
XXIII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido
del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente, y
XXIV. Las demás que señale este código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 152. Práctica de diligencias y acciones de la investigación
La práctica de las diligencias y acciones que integran la investigación se desarrollarán en los términos de los acuerdos generales o específicos que emita la Procuraduría General de Justicia del Estado.
CAPÍTULO VI Policía
Artículo 153. Obligaciones de la policía
Las policías actuarán bajo la conducción y el mando del ministerio público en la investigación de los delitos y quedarán obligadas a:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas.
También podrán recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de inmediato al ministerio público;
II. Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el ministerio
público lo ordene por escrito en caso de urgencia;
III. Impedir que los hechos produzcan consecuencias ulteriores en caso de
flagrancia;
IV. Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el
aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
V. Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las
personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;
VI. Registrar de inmediato en el Registro Administrativo de Detenciones del
Centro Nacional de Información, la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público;
VII. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el
esclarecimiento de los hechos delictivos y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión. Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará al ministerio público para que éste la solicite con base en los elementos que le proporcione;
VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios y
La policía de investigación deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Identificar y entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o
elemento para la investigación;
X. Requerir a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales,
informes y documentos para fines de la investigación, en caso de negativa, informarán al ministerio público para que éste los requiera en los términos de este código;
XI. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como
llevar un control y seguimiento de éstas de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de este código;
XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito, para tal
efecto deberá:
a. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b. Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
c. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; d. Adoptar las medidas que se consideren necesarias en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica; y
e. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos
ministeriales y jurisdiccionales, de forma inmediata y sin más trámite;
XIV. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen,
aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello constituya dictámenes periciales;
XV. Las demás que le confieran este código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 154. Informe Policial Homologado
La policía de investigación llevará un control y seguimiento de cada actuación que realice y dejará constancia de las mismas en el informe policial homologado que contendrá, cuando menos: el día, hora, lugar y modo en que fueren realizadas; las entrevistas efectuadas y, en caso de detención, señalará los motivos de la misma, la descripción de la persona, el nombre del detenido y el apodo, si lo tiene, la descripción de estado físico aparente, los objetos que le fueron encontrados, la autoridad a la que fue puesto a disposición, así como el lugar en que quedó detenido. De igual manera, deberá contener los demás requisitos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El informe para ser válido debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
Artículo 155. Entrevista policial
La policía podrá entrevistar al imputado, con pleno respeto de los derechos que lo amparan y documentará toda la información que el imputado le proporcione en el informe policial homologado sin perjuicio de poder videograbarlas.
En caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar esa circunstancia al ministerio público
para que se inicien los trámites para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este código.
CAPÍTULO VII