Se considerará ofendido del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión de un delito.
Para los efectos de este Código, se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
Se considera víctimas a las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquéllos; y a las comunidades indígenas en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los integrantes de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural, para efectos de lo previsto en la fracción I del artículo 430 de este Código.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima u ofendido o en el caso en que éste no pudiere ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como víctimas a los familiares o cualquier otra persona que tenga relación afectiva reconocida por la ley, en el siguiente orden de prelación::
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o al concubinario;
III. A los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado, inclusive;
IV. A los dependientes económicos.
La condición de víctima u ofendido del delito deberá acreditarse ante el Ministerio Público y, en su caso, ante el juez. Dicha condición se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, vincule a proceso o condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de que exista una relación familiar, laboral o afectiva con éste.
Si se tratare de varios ofendidos deberán nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo será nombrado por el Ministerio Público, en la investigación inicial, o por el juez, durante el proceso.
Artículo 139. Derechos de la víctima y ofendido
En las etapas a que se refiere este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos y la autoridad judicial, la policía, el Ministerio Público y sus auxiliares garantizarán a éstos el acceso a la justicia para ejercerlos:
I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, este Código y demás ordenamientos aplicables en la materia;.
II. Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan, como el ser atendidos por personal del mismo sexo cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia,
III. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación;
IV. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del proceso;
V. Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del proceso penal de principio a fin;
VI. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana;
VII. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
VIII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
IX. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
X. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del proceso penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia, haciendo valer los medios de impugnación que correspondan en caso de su inobservancia; XI. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de otra nacionalidad;
XII. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;
XIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;
XIV. Intervenir en todo el proceso e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;
XV. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa; XVI. Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por persona del sexo que elija;
XVII. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito. Esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;
XVIII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, de su persona, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado;
XIX. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XX. Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones, abandono o negligencia en la función investigadora del delito por parte del Ministerio Público;
XXI. Tener acceso a los registros durante todo el proceso y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas; XXII. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
XXIII. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite;
XXIV. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación,
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
XXV. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;
XXVI. Presentar acción penal particular conforme a las formalidades previstas en este Código;
XXVII. Que se le reconozca la calidad de parte durante todo el proceso;
XXVIII. Solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión;
XXIX. A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella, así como el derecho que tiene a recibir la reparación del daño previo al otorgamiento del perdón;
XXX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento;
XXXI. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública,
XXXII. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima u ofendido; cuando resulte procedente.
XXXIII. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.
En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas el juez o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.
Artículo 140. Designación de asesor jurídico
En cualquier etapa del proceso las víctimas u ofendidos, podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
La asesoría jurídica a la víctima tiene como propósito proteger y hacer valer los derechos de la víctima u ofendido del delito en el proceso penal.
La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el proceso penal en representación de la víctima u ofendido. En cualquier etapa del proceso, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico.
Artículo 141. Comparecencia de menor de edad o de persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho
Cuando la víctima sea menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho y comparezca ante el Ministerio Público deberá, además de contar con asesor jurídico, ser acompañado por quien ejerza
la patria potestad, tutela o curatela o por quien legalmente ejerza la representación.
Artículo 142. Restablecimiento de las cosas al estado previo
En cualquier estado del proceso, la víctima u ofendido podrá solicitar al juez, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.
CAPÍTULO III. Imputado