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Artículo 165. Deber de investigación penal
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, realizará la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
La investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Cuando la denuncia verse sobre posibles abusos de cualquier autoridad durante la detención, el traslado o la retención del imputado, el Ministerio Público se asegurará de que cesen inmediatamente las circunstancias que impliquen una violación a los derechos de la persona detenida e iniciará una investigación independiente de la relacionada con la detención del imputado.
Artículo 166. Objeto de la investigación
La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal y la eventual acusación contra el imputado. Artículo 167. Proposición de diligencias
Durante la investigación, tanto el imputado, cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, así como la víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que sean conducentes. Si el Ministerio Público rechaza la solicitud, podrán inconformarse ante el Procurador o el servidor público a quien haya delegado esta función, en los términos previstos en el artículo 237 de este Código.
Artículo 168. Principios que rigen la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Artículo 169. Agrupación y separación de investigaciones
El Ministerio Público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando se actualice una de las causales de conexidad previstas en este Código. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta, cuando se advierta que no existe una causal de conexidad.
Cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, aquéllos podrán pedir a los superiores jerárquicos, que resuelva cuál de ellos tendrá a su cargo el caso, mismo que deberá resolver en el término de cinco días.
Artículo 170. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público están obligados a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público o la policía, en el ejercicio de sus funciones de investigación, los que no podrán excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
Todo servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera la policía, en el ejercicio de sus funciones de investigación, los que no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
Durante el desarrollo de la cadena de custodia, la policía de investigación podrá exhortar a quienes se encuentren en el lugar de los hechos o del hallazgo a proporcionar información en relación a los hechos ocurridos, o solicitarles para tales efectos sus generales de identidad o localización, con el fin de que sean citados con posterioridad.
En el caso de que se negaren a proporcionar la información requerida sin estar impedidos para hacerlo, o no se corrobore fehacientemente la veracidad de la información proporcionada, la policía inmediatamente y por cualquier medio lo hará del conocimiento del Ministerio Público, conjuntamente con los elementos probatorios de que disponga respecto de las circunstancias que se relacionen con la persona y el hecho ilícito, para que éste pueda ordenar lo que corresponda para que proporcione información o solicitar al juez de control se realice la entrevista.
En caso de incumplimiento de este mandato será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.
Toda información obtenida por la policía que no se comunique al Ministerio Público durante la investigación y que no se integre a los registro de la investigación para la información de las partes no podrá tenerse en cuenta por la autoridad judicial.
Artículo 171. Registro de la investigación
El Ministerio Público deberá dejar registro de todas las actuaciones que se realicen, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e
integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.
El registro de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.
Artículo 172. Secreto de las actuaciones de investigación
A las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y la policía podrán tener acceso el imputado y su defensor hasta que aquél comparezca como imputado, sea detenido, se pretenda recibir su declaración o entrevistarlo. Antes de su primera comparecencia ante juez, el imputado o su defensor, tienen derecho a consultar dichos registros y a que se les entregue copia de los mismos, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración la mitad del plazo máximo de la investigación formalizada.
El imputado o su defensor podrán solicitar del juez o tribunal competente que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración.
Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, a ellos tendrán acceso únicamente el imputado, su defensor y la víctima u ofendido o su asesor jurídico en los términos de este Código.
En caso que el Ministerio Público se niegue a entregar al imputado o a su defensa copias de los registros que existan en la investigación, éstos podrán acudir ante juez de control solicitando su intervención a fin de que el mismo ordene al Ministerio Público la entrega de los registros requeridos en un plazo no mayor de 48 horas.
CAPÍTULO II. Inicio de la investigación