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Construction of water allocation actions for a certain scenario

6.2 Water allocation strategies in future scenarios of global change

6.2.4 Construction of water allocation actions for a certain scenario

Cabe señalar que en una conducta delictual, el o los verbos son la parte principal que podrían calar o encajar en el tipo penal, y que se encuentra principalmente constituido por la acción, como uno de los elementos integrantes de la teoría del delito. Así

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tenemos los verbos rectores que constan en el primer inciso del Art. 278 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, que invoca y distingue acertadamente quienes cometen peculado, afirmando de la siguiente manera: “Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, en beneficio propio o de terceros; abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros” (Código Orgánico Integral Penal, 2008, p.74). Ahora bien, de la norma transcrita, podemos extraer tres modalidades de cometimiento, las cuales vienen diferenciadas entre sí, por el verbo rector que las configura; en primera instancia tenemos al peculado en su estado más puro y común, caracterizado por el abuso, en segundo lugar se encuentra la distracción, y en último caso la disposición arbitraria.

“En lo que respecta al verbo rector abusar, tenemos que la palabra etimológicamente proviene del latín abusus donde ab significa “contra” y “usus” uso, por lo que su significado es “mal uso” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2014), pero el abuso en lenguaje coloquial puede ser entendido de distintas maneras, por lo que vamos a limitar al significado jurídico que es el que nos interesa.

Así tenemos que según los siguientes autores, significa: Cabanellas lo define como: “En Derecho, por abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 1999).

La Dra. Paulina Araujo, “ha establecido la existencia de ciertos principios rectores, que deben ser tomados en cuenta en éstos tipos penales de carácter económico, al momento de analizar estos delitos, entre los que se encuentra evidentemente el peculado. Uno de estos principios, es el ya mencionado principio de autonomía, que consiste en la inexistencia de requisitos previos para el juzgamiento por estos delitos, sin embargo de lo cual, en nuestro país, al momento de tratarlos no se acoge esta postura, que es aceptada y recogida por la mayoría de legislaciones latinoamericanas, donde no se requiere de dictamen previo para juzgar y sancionar el peculado” (Araujo, 2010, p.74)

33 Aporte personal

Es muy claro el texto normativo constante en el Art.581 del Código Orgánico Integral Penal al establecer las formas de conocer y hacer conocer la noticia críminis sobre la infracción penal, a través de la Denuncia, Informes de Supervisión, y Providencias Judiciales ante las autoridades competentes. Además en el inciso final del mencionado artículo, existe una disposición legal que limita totalmente el ejercicio de la acción penal de la Fiscalía al exigirse un informe previo sobre indicios de responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado cuando se trate de delitos de peculado, siempre y cuando sean recursos públicos.

La disposición legal que consta en el inciso final del mencionado artículo en el párrafo anterior del Código Orgánico Integral Penal contradice a la normativa constitucional, puesto que la Fiscalía es el titular de la acción penal y dirige la investigación pre procesal y procesal en el ámbito de su competencia sin necesidad de denuncia previa, sin embargo, del inciso final del Art. 581 del cuerpo legal se coarta el cumplimiento de la acción penal de la Fiscalía, considerando que, la Constitución como norma Suprema prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, así lo establece el Art. 424 de la norma constitucional.

Frente a estas limitaciones que tiene la Fiscalía para ejercer la acción penal pública por los delitos de peculado, ante la exigencia de disponer del requisito de procedibilidad(informe previo sobre indicios de responsabilidad) creo que es conveniente y necesario realizar un estudio sobre las atribuciones que tiene la Fiscalía y el Fiscal para ver si esta disposición legal contenida en el Art.581 inciso final, beneficia o perjudica la competencia de la Fiscalía y por ende la del Estado ecuatoriano.

Referente a los presupuestos procesales se ha revisado documentos relacionados al tema d algunos tratadistas, pero, ninguno de ellos contribuyen de una manera eficiente con proposiciones doctrinales jurídicas penales, única y exclusivamente dan mayor relevancia en el ámbito civil. Más bien el Código Orgánico Integral Penal en el Art.581 inciso final especifica claramente cuál es el presupuesto de procedibilidad que en este caso es el informe previo sobre indicios de responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado en los delitos de peculado y de no existir este requisito Fiscalía no puede iniciar el proceso penal.

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Sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos según lo establece el Art. 329 del Código Orgánico General de Procesos concordante con el Art.38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, articulados que presumen que todas las actividades, operaciones realizadas por las instituciones del Estado y sus servidores son legales y únicamente quien puede deslegitimar o desgranar esta presunción legítima es la Contraloría General del Estado a través de las auditorías internas y exámenes especiales que lo realizan dentro de sus competencias.

Asimismo, quienes tienen la potestad de elaborar los informes previos con indicios de responsabilidad penal son las Unidades de Auditoría Interna de Gestión conforme lo establecen los artículos 17, 39 y 66, en cambio, la Contraloría General del Estado el examen especial de acuerdo a los artículos 19, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado respectivamente.

Los resultados obtenidos de las auditorías internas y exámenes especiales practicados por las autoridades competentes para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales se elaboran en actas o informes con el fin de dejar constancia los resultados de estudios y análisis de las operaciones y transacciones, materia del examen practicado.

Primeramente el sujeto activo de la responsabilidad penal del delito que es tema de investigación, requiere tener la calidad de servidor público, quien al asumir, su cargo, sus funciones, su rol dentro de sus competencias, adquiere una condición especial de sujeto activo calificado que es la de custodiar y administrar eficazmente bienes muebles e inmuebles, dineros públicos o privados, etc, y de caer en el incumplimiento de sus obligaciones estaría cometiendo delito de infracción al deber especial encomendado incurriendo en responsabilidades penales.

Además por norma constitucional el servidor público al estar infringiendo el deber especial frente a la custodia y administración de estos bienes, fondos, dineros no está exento de responsabilidad penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones por acción u omisión. Por este tipo de responsabilidades que comete el servidor público está expuesto a tres efectos normativos como las sanciones establecidos por los delitos de peculado, imprescriptibilidad señalada de la acción y de las penas y finalmente el juzgamiento en ausencia del procesado, efectos que también se los aplicará a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes.

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Referente a estos señalamientos, el servidor público tiene que desenvolverse con absoluta responsabilidad en la ejecución de sus diligencias, en la custodia y administración de los recursos públicos de una manera eficiente, cumplir sus deberes dentro de sus competencias administrativas, desempeñar bien su rol de servidor público, para que no sea sujeto de sanciones por el cometimiento de hechos que le originan responsabilidad penal por los delitos como falsificación de cheques, adulteración de registros, forjamiento de documentos con el fin de perjudicar los recursos del Estado, los mismos que se encontraban bajo su posición de garante, por lo que su conducta será penalmente relevante por acción u omisión.

El verbo rector del delito de peculado se encuentran establecidos en el Art, 278 primer inciso del Código Orgánico Integral Penal, los mismos que encajan en el tipo penal por ser elementos integrantes de la teoría del delito, pues, algunos de ellos son analizados por diferentes tratadistas procesalistas, quienes les dan la relevancia jurídica para que sean imputables a la conducta del sujeto activo cualificado.

El delito de peculado también se encuentra en el catálogo de los llamados delitos de cuello blanco pues este tipo de infracciones son cometidas por altos funcionarios de los órganos, entidades o instituciones públicas los mismos que ,malversan los fondos públicos favoreciéndose a sí mismos o a terceros, se puede señalar que el peculado esta enquistado en las altas esferas políticas, estos cargos en los ministerios del estado, secretarias, gerencias y directorios de más alto rango es donde se ha cometido con mayor frecuencia este delito, sin embargo los mismos han quedado en la impunidad puesto que según la legislación penal se exige que para el ejercicio de la acción penal, por los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito, constituye un presupuesto de procedibilidad que exista un informe previo sobre indicios de la responsabilidad penal emitido por la Contraloría General del Estado, cuando el objeto de la infracción sea recursos públicos.

Es conocido que orquestados por el propio contralor del Estado entre 2008 y 2017 se han cometido la mayor cantidad de malversaciones de fondos en las que está involucrado incluso el vicepresidente de la república, sentenciado por el delito de asociación ilícita, un gerente de Petro-Ecuador en la cárcel, por cierto la información estos delitos han podido ser descubiertos por investigaciones internacionales y no por ningún informe de contraloría.

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Del análisis que precede; es indudable que es necesario eliminar como requisito de procedibilidad el, el informe con indicios de responsabilidad penal emitido por la Contraloría, para iniciar una investigación de delitos, como peculado y enriquecimiento ilícito, para evitar la impunidad de quienes los cometen. Eliminando este requisito se garantizará la autonomía de la Fiscalía General del Estado, en delitos contra la eficiencia de la administración pública. Eliminar el último inciso del artículo 581 del Código Orgánico Integral Penal, que se refiere a las formas de conocer la infracción penal, por el cual los informes de supervisión, efectuados por los órganos de control, deben remitirse a la Fiscalía y sirven como requisito de procedibilidad en los casos de peculado, cuando se trate de recursos públicos, dentro del ámbito de su control.

En la investigación de los delitos, en general para determinar su cometimiento o inocencia, es necesario el conocimiento del Fiscal mediante denuncia, de cuyos resultados se formularán los cargos, impulsando y sustentando la acusación, de haber mérito, en el juicio respectivo, sin perjuicio de la abstinencia del ejercicio público de la acción.

Actualmente el Código Integral Penal establece como requisito de procedibilidad para el inicio de investigación penal, en los casos de los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito, un informe previo con indicios de responsabilidad penal, emitido por la Contraloría General del Estado, en el caso de que opere la caducidad de las facultades de la Contraloría General del Estado, no existiría el informe previo de indicios de responsabilidad penal, que la Fiscalía obligatoriamente necesita para su proceder, por lo tanto, delitos imprescriptibles como el peculado o enriquecimiento ilícito, no se podrían investigar por la falta del requerimiento mencionado, propendiendo a la impunidad en este tipo de delitos.