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Discussion about classical outranking methods

2.3 MCDA Approaches

2.3.3 Discussion about classical outranking methods

La Convención de los Derechos del Niño fue ratificada por el Ecuador el 7 de marzo de 1990. Según su importancia se ubica después de la Constitución y encima las Leyes Orgánicas, que son las que se le aproximan en importancia a la Constitución. Es decir, en el ordenamiento jurídico nacional, sólo la Constitución tiene mayor rango que la Convención. La Constitución establece la obligatoriedad y vigencia de los instrumentos jurídicos internacionales

Según la Convención sobre los Derechos del Niño celebrada en el año de 1989 podemos apreciar las siguientes normativas:

“Art.3 #2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

(Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, 1990)

Al ponerse de acuerdo los estados que suscriben este acuerdo garantizan la seguridad y bienestar del menor conjuntamente con las de su familia ya que todo su entorno deben velar porque el bienestar del menor sea de lo mejor y que goce de todos sus derechos y por supuesto que sus padres y familiares cumplan con todo lo que conlleva ese compromiso y de los cuales serán las leyes las que velarán por que se cumpla.

“Art.3. #3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños

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cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, 1990)

Además de que las autoridades judiciales sean las que velen porque la protección del menor se cumplan también las autoridades y entidades administrativas vigilarán porque las personas que estén a cargo de su cuidado sean las idóneas para ello porque la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes debe ser primordial, sobre todo si se las quiere mantener bien cuidados en todos los aspectos de su niñez.

“Art. 5.- Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

Si bien este acuerdo da a las autoridades potestades para aplicar sanciones y hacerla valer hacia sus niños, niñas y adolescentes también se enfoca en los derechos y obligaciones que tienen los padres de los menores de edad, así también se encarga de hacer respetar el vínculo padre-hijo y son facultados ofrecer y buscar la ayuda que les haga falta como padres o familiares para que se resarcido el daño que se le causó al menor en otros tiempos.

El artículo 9 #1 es muy importante porque va a la base primordial de este estudio ya que según los estados que suscriben este acuerdo se han preocupado realmente de que los menores traten de no sufrir la falta de sus padres, que la

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ejecución del acogimiento familiar sea cuando el menor de edad se vea obligado a abandonar su hogar ya sea por problemas de maltrato, por negligencia o descuido de sus progenitores o familiares que están a cargo de su crianza. Si el menor no desea ser apartado de ellos el estado garantizará que se cumpla su voluntad ya que no serviría de nada que él sufra el vivir lejos de su familia por largo tiempo. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

De igual manera en el Art.9 #3 se añade que en caso que el menor sea separado de sus padres los Estados Partes respetarán la relación padres e hijos, que entre ellos pueda haber un contacto apropiado, un acercamiento que les permita mejorar la comunión familiar esto con el fin de reforzar el hogar que fue roto al verse separado uno de sus miembros de ellos. Es muy importante este aspecto ya que el fin de que los Estados tomen parte del caso del menor agredido es que se tomen las riendas de esta familia para que sean al final compensados con la unión que debían tener desde el inicio de ella. Es muy diferente si el menor no desea tener ninguna relación con sus padres o familiares, las autoridades no le pueden obligar a que establezcan cualquier tipo de relación con ellos por más pequeña que ésta sea. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990).

Así mismo es primordial lo que indica el Art.9 #4. “Cuando esa separación sea

resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables

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para la persona o personas interesadas.” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

Los padres y los menores se ven reforzados por este artículo ya que por ninguna causa se les puede negar la conexión que entre ellos debe haber por supuesto en este aspecto debe reinar la voluntad del menor y de que su seguridad esté garantizada ya que si al menor le perjudica el acercamiento de sus progenitores o familiares cercanos no se le puede lesionar su voluntad o su cuidado, ya que esto retrasaría el avance que el estado ejercería al proteger al menor.

“Art.19 #1.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

“2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

(Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

Se garantizará la protección al menor con las leyes y mandatos legales además de que se asignará un servidor social para que vele por el bienestar del menor sobre todo si éste ha sufrido cualquier tipo de abuso ya sea sexual, físico o

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psicológico. Se le brindará todos los cuidados que el menor necesite. Es por eso que se pide la celeridad en el cumplimiento de la ley ya que es una forma de salvar y proteger una vida que depende mayormente de las personas llamadas a cuidar porque se cumpla y se respeten las leyes y por supuesto dándole la rapidez e importancia para su oportuna intervención.

“Art.20 #1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

“2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

“3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

Además de que las autoridades son los llamados a prestar todas las atenciones necesarias para el menor que se encuentra bajo su cuidado también son responsables de que se respeten sus creencias de cualquier tipo que estas sean ya que esto forma parte de la educación que han recibido de parte de su familia, y obviamente que se hagan todos los esfuerzos para que el niño, niña y adolescente siga estudiando y recibiendo las atenciones necesarias para que su educación evolucione.

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“Art.23 #2.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

Los Estados que forman parte del acuerdo firmado se comprometen en otorgar las garantías para que el menor y sus familias tengan todo el apoyo que necesitan y que por situaciones ajenas a su voluntad no poseen, es por esta causa que los países suscriptores de este convenio son llamados a otorgar la asistencia que los niños, niñas y adolescentes necesitan para que como familia puedan salir del problema en el que se encuentran.

Art.27 #1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

“2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1990)

Se enfatiza la responsabilidad de los padres de los menores de edad en el aspecto económico dentro de lo que puedan ya que la mayoría de ellos son de bajos recursos pero no por eso no deben descuidar el tratar de otorgarles lo que les haga falta para que puedan subsistir de una manera mejor, claro que el estado velará porque no les falte lo imprescindible ya que por eso se han creado varias entidades

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con el fin de cubrir necesidades pero no sin exigir responsabilidad por parte de las personas encargadas del menor.