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Chapter 7. ʻConsumption of workʼ and other work orientations
7.4 Consuming through work processes
a. Tendrá competencia para conocer de los asuntos de violencia intrafamiliar el tribunal de familia en cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domici- lio el afectado, y no el del lugar donde se comete el acto de violencia.
b. Sin embargo de lo anterior, cual- quier tribunal de familia, aunque no sea competente, lo mismo que cualquier fiscal del Ministerio Público y cualquier juez de garantía que tome conocimiento de una demanda o denuncia de violencia in- trafamiliar, deberá adoptar las medidas cautelares del caso.
c. En caso de haber víctimas adultas y menores, el juez será igualmente competente para adoptar las medidas de protección de conformidad con esta ley.
3. DELINICIODELPROCESO
El proceso de violencia intrafamiliar puede iniciarse por demanda o por de- nuncia.
1 Véase nuevo auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de noviem- bre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 15 de diciembre de ese año, sobre distribución de causas entre los nuevos tribunales de familia, cuyo texto se inserta como anexo 5 de este libro.
A. Demanda
A.1. Titulares de la acción
La demanda puede ser presentada por alguna de las siguientes personas:
a. La víctima. b. Sus ascendientes. c. Sus descendientes.
d. Los guardadores o personas que ten- gan a la víctima bajo su cuidado.
A.2. Requisitos de la demanda (art. 86) La demanda debe contener:
a. La designación del tribunal ante el cual se presenta.
b. Identificación del demandante. c. Identificación de la víctima.
d. Identificación de las personas que componen el grupo familiar.
e. Narración circunstanciada de los he- chos constitutivos del episodio de violencia intrafamiliar que la motiva.
f. Designación de quien o quienes pu- dieren haber cometido dichos hechos, si fuere conocido.
B. Denuncia
B.1. Titulares de la acción
B.1.1. Los mismos de la demanda. B.1.2. Cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven.
Este denunciante responderá por los delitos que hubiere cometido con su de- nuncia o con ocasión de ella (art. 178 del Código Procesal Penal).
La denuncia de la víctima le dará la calidad de parte en el proceso.
Los otros denunciantes no serán parte en el proceso.
B.1.3. Obligación de denunciar. B.1.3.1. Están obligados a denunciar los hechos de violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, las personas mencionadas en el artículo 175 del Código Procesal Penal, esto es:
– Los miembros de Carabineros de Chile; los miembros de la Policía de Investigaciones
de Chile y de Gendarmería de Chile, y los miembros de las Fuerzas Armadas.
– Los fiscales y demás empleados pú- blicos, los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o de otro medio de locomoción o de carga; los capitanes de naves o aeronaves comerciales que nave- guen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente; y los conduc- tores de trenes, buses u otros medios de transporte o carga.
– Los jefes de establecimientos hospitala- rios o de clínicas particulares, y en general, los profesionales de la medicina, odontolo- gía, química, farmacia y otros relacionados con la conservación o restablecimiento de la salud; y los que ejercieren prestaciones auxiliares a ellas.
– Los directores, inspectores y profe- sores de establecimientos educacionales de todo nivel.
B.1.3.2. Quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición simi- lar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.
Sanción por incumplimiento
Quienes estando obligados a denunciar no lo hicieren sufrirán la pena establecida en el artículo 494 del Código Penal (mul- tas).
B.2. Requisitos de la denuncia
a. Los mismos que la demanda, si cons- taren al denunciante.
b. A lo menos debe contener una rela- ción de los hechos.
B.3. De la “denuncia-parte” (art. 83) Hemos visto que la policía está obligada a denunciar.
Esta norma se refiere a una situación distinta, y que dice relación con una fa- cultad extraordinaria de la policía, en los siguientes casos:
a. Violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente.
b. Llamado de auxilio de personas que se encontraren al interior de lugar
cerrado u otros signos evidentes de que se está cometiendo un acto de violencia intrafamiliar.
Conforme al artículo quinto de la Ley Nº 20.066, “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar”.
Hemos recordado este concepto para recalcar que son actos de violencia intrafa- miliar tanto aquellos actos de maltrato de la salud física como la psíquica.
Es así como pueden perfectamente cons- tituir un acto de violencia intrafamiliar los insultos, los gritos, las amenazas.
B.4. Facultad-deber extraordinaria de la policía
En los dos casos referidos, los funcio- narios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar donde estén ocurriendo los hechos, con los siguientes fines:
a. Practicar la detención del agresor, “si procediere”.
b. Incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima.
c. Ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.
d. Poner al detenido inmediatamente a disposición del tribunal competente (juez de garantía), o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia.
Este juez de garantía realizará funda- mentalmente dos cosas:
– Practicar el control de detención. – Disponer las medidas cautelares a que
nos referiremos luego (a pesar de ser de resorte de los jueces de familia). Estas medidas son distintas de aquellas que hemos estudiado antes a propósito de la protección de menores, y están referidas sólo para casos de violencia intrafamiliar.
Como vemos, el ejercicio de esta facul- tad-deber extraordinaria de la policía no supone ni requiere una orden del tribunal de garantía, haciendo excepción a la regla general de nuestra legislación común.
Como se sabe, el Código Procesal Penal permite estas actuaciones de la policía sin or- den judicial previa sólo en casos de excepción expresamente autorizados, concretamente en casos de delito flagrante (art. 130 del Código Procesal Penal, que no contempla ciertamente casos de “violencia psíquica”).
En caso de que los actos de violencia intrafamiliar no sean a su vez constitutivos de una acción penalmente típica, como las mencionadas de violencia psíquica, no se estará pues en un caso de flagrancia, y no obstante ello el funcionario de la policía ten- drá la facultad y el deber de “entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos”.
¿Será el juez de garantía quien, en la au- diencia de control de la detención, deberá pro- nunciarse en consecuencia con posterioridad respecto a la legalidad y, aun más, respecto de la constitucionalidad del acto de detención? ¿Respecto de la legalidad de la incautación de “objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima”? ¿Del allanamiento y descerrajamiento de propiedad privada?
No estamos diciendo que un vidrio roto o un par de gritos no sean constitutivos de violencia intrafamiliar. Lo son, y la víctima merece protección legal, pero parece excesiva y de dudosa legalidad, y aun constitucio- nalidad, esta facultad extraordinaria de los agentes de la policía, que no es permitida ni aun en casos de crímenes.
La prudencia de los jueces de familia y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia sabrán sin duda determinar la correcta interpretación y aplicación de esta norma.
O quizás sea necesaria la intervención del legislador.
B.5. Exámenes y reconocimientos médicos (art. 85)
Los profesionales de la salud que traba- jen en hospitales, clínicas u otros estable- cimientos del ramo deberán practicar los reconocimientos y exámenes tendientes a acreditar el daño, físico o psicológico, le- vantando un acta al efecto, en duplicado. Una copia le será entregada a la vícti- ma o a quien la tuviere bajo su cuidado, y conservará la otra, por si le es requerida por el tribunal.
B.6. Identificación del ofensor (art. 88) a. Si la denuncia se practica en una insti- tución policial y no se señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:
– Procurar la identificación conforme al art. 85 del Código Procesal Penal, o – Recabar las declaraciones que al
efecto presten quienes conozcan su identidad.
No será común en la práctica, sin em- bargo, que quien formule una denuncia de violencia intrafamiliar no conozca la identidad del ofensor, o no la proporcione, a menos que la denuncia sea formulada por un tercero.
b. Reglas comunes a los procesos inicia- dos por denuncia y por demanda.
– El tribunal decretará las diligencias conducentes a determinar la iden- tidad del presunto autor, si ésta no constare.
– Lo mismo hará el Ministerio Público respecto de las denuncias de violencia intrafamiliar de que tome conocimien- to.
En estos casos la policía mantendrá en reserva la identidad del denunciante o de- mandante.
4. DELASACTUACIONESJUDICIALES