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2.5. Knowledge-Intensive Business Services in Design and Innovation:

2.5.4. Continuum

Para nosotros es claro, que no se debe aplicar de forma inmediata y tajante algunas normas ambientales existentes, Colombia ha iniciado un proceso de construcción y formación institucional y estructuración jurídica; la Constitución de 1991 proporciona el marco para la acción pública, y la Ley 99 de 1993 estructura el marco legal, económico, social e institucional para un manejo ambiental real. Además, la creación del Ministerio del Medio Ambiente, la Ley 99 crea y organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) con 44 agencias especializadas a nivel nacional, regional y municipal, y faculta al gobierno nacional para regular varias de sus funciones y así proporcionar herramientas reales para una verdadera política ambiental, pero la aplicación de esta debe estar en concordancia con una realidad social y económica.

Los derechos que posee Engesa sobre la Laguna del Muña no lo eximen de la responsabilidad constitucional y moral que tienen, se debe respetar por encima de todo, el derecho a la propiedad privada, como principio fundamental de una democracia y respeto a la autonomía y libertad individual. Pero como lo hemos visto anteriormente en este trabajo, la propiedad privada tiene también una función social, y debe enmarcarse en un respeto por la naturaleza y por los demás. Engesa según nos muestra su plan expuesto en el III Encuentro Mundial de Ríos y los resultados tangibles de estos, asume el problema con soluciones alternativas, que bien o mal, si han disminuido en cierta medida el impacto dañino sobre la comunidad, pero que lamentablemente no han hecho este mismo beneficio sobre la laguna, escudándose en la terminología gramatical y legal del Trasvase y el Vertimiento.

En la legislación nacional como internacional, se diferencia claramente el término vertimiento y trasvase, el primero (Vertimiento) se refiere a la descarga de cualquier sustancia o materia en el recurso (Río, laguna, humedal etc..), ya sea tratada o no, y el segundo (Trasvase) es la acción de llevar las aguas de un rió a otro para su mayor aprovechamiento. Las licencias como la normatividad colombiana son claras en este sentido, hay sanciones claras y especificas para el vertimiento como en la ley 99 de 1.993 en su artículo 85, pero no las hay para el trasvase. ¿Pero seria lo mismo para el caso en concreto de la laguna del Muña el transvase que el vertimiento?, el daño ocasionado se esta causando no importando el nombre que se le de, pero no es lo mismo, su significado y connotación es totalmente diferente, así su resultado sea el mismo.

Jurídicamente la empresa Engesa esta respaldada en el aspecto de Vertimientos y Trasvase, ya que ellos aplican y exigen la normatividad textualmente en materia de trasvase, que es escasa o mejor casi nula, pero esto, no los puede excluir de su responsabilidad moral y social de un ambiente sano, tanto para los habitantes de Sibaté como para los ciudadanos en común y la naturaleza. Se deben aplicar los principios constitucionales de un ambiente sano, ya sea con acciones

populares de grupo o con la misma acción de tutela, enmarcadas siempre como lo hemos dicho, en una responsabilidad social, ecológica y económica para todos los intervinientes.

En nuestro concepto, se debe sancionar económicamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como a la Alcaldía de Bogotá por la falta de responsabilidad de no haber adecuado los desagües y vertimientos de la ciudad, a unas normas mínimas que exige la autoridad competente; pero también se debe revisar y sancionar si es el caso pertinente, ya sea por negligencia o por despotismo, al Departamento Administrativo del Medio Ambiente “DAMA”, al Ministerio del Medio Ambiente y/o la Corporación Autónoma Regional “Car” , ya que ellos son los encargados de vigilar y controlar estos vertimientos, son ellos los que tienen la autoridad para lograr que tanto las empresas privadas como las publicas no transgredan la ley, la aplicación del decreto 1594 de 1.984, la resolución 1074 de 1.994 y la 339 de 1.999, nos muestran que estas empresas deben acomodarse a un mínimo de reglas para poder verter sus residuos, estas regulaciones, persiguen la preservación de las características naturales del agua, su conservación y recuperación dentro de los parámetros y límites para su mejoramiento hasta alcanzar las calidades requeridas para el consumo humano (Ley 9 de 1979, artículo 5º). La concesión de las aguas y el control del vertimiento de sustancias y materias, permiten asegurar el uso adecuado del recurso de conformidad con las normas legales y el interés general.

Por otra parte, la realización de estudios de impacto ambiental y la aprobación de la autoridad de planeación correspondiente (D. 2811 de 1974, arts. 187 a 191) requieren del cumplimiento de estrictos requisitos legales y la obtención previa de autorizaciones sanitarias (D. 02 de 1982, arts. 140 a 177). La finalidad de estas autorizaciones es vigilar y controlar que la actividad contaminante se ciña a las normas ambientales de manera que se cumpla con las funciones ecológica y social de la propiedad y de la empresa consagradas en el marco constitucional, y además se deben aplicar y cobrar las tasas retributivas, el numeral 29 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 ordena al Ministerio del Medio Ambiente fijar el monto tarifário mínimo de las tasas por uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Que el Decreto 901 del 1º de Abril de 1997, reglamenta parcialmente el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en lo relacionado con tasas retributivas por vertimientos puntuales y en su artículo 12, obliga al Ministerio del Medio Ambiente a establecer sus sustancias contaminantes objeto del cobro de las tasas y los parámetros de medida de las mismas. Que asimismo el citado Decreto ordena al Ministerio fijar la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales como precio unitario mínimo, expresado en pesos por unidad de carga contaminante, estimado con base en los costos de remoción de los contaminantes en el efluente.

No se entiende como estas normas y resoluciones no son aplicadas a empresas como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en desmedró y

perjuicio de toda la sociedad y del medio ambiente, se podría creer, que las autoridades están esperando que se realicen y se exijan los derechos vulnerados a través de las acciones populares o de grupo, delegando su responsabilidad en la sociedad y no asumiendo su papel y obligaciones a cabalidad.

Pero la aplicación de los derechos colectivos y de grupo, como la acción de tutela, deben ser en concordancia con la sociedad, la economía y por supuesto el medio ambiente, ya que de no ser así, desembocarían en un caos total, la Constitución Política en sus artículos 88 y 89 nos dan el marco para que sea la misma ley, la

que nos permita generar este espacio; “Art. 88. La ley regulará las acciones

populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella…., Art. 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”.

El distrito y en cierta medida el estado son los responsables directos de los vertimientos de la ciudad de Bogotá en el cause del río que lleva su nombre, y en consecuencia, las aguas contaminadas que se transvasan a la laguna del Muña, no dejando de lado la responsabilidad social de todos y cada uno de los ciudadanos que integramos la ciudad, ya sea por no preocuparnos por el futuro de lo que hacemos o por no exigirle a nuestros representantes y gobernantes acciones y procedimientos para evitar esto.

Por el despotismo o por la falta de políticas de saneamiento, se engendro un caos ecológico y una problemática social a los pobladores de la zona de influencia de la laguna y a toda la sabana de Bogotá; ahora bien, no se puede dar una aplicación y menos una solución inmediata a un problema que supera tres décadas con ordenes judiciales que mas que fallar en conciencia y en derecho, fallan con el corazón, y que llegarían a causar un daño colateral inmenso, es decir, no se puede dejar de producir energía y parar una gran parte de la industria, generar desempleo y zozobra, por un daño que lamentablemente existe, no se puede pensar que la recuperación y rehabilitación hídrica de la laguna del Muña y del Río Bogotá se dará dejando de transvasar las aguas a esta y reteniendo toda la materia orgánica y química en las casas de los habitantes de la ciudad y de las empresas, la solución ya se esta viendo, la comunidad, el estado, las empresas privadas, las ONG’s y los ciudadanos en común, están tomando conciencia, aplicando políticas conjuntas para disminuir las secuelas y posibles daños que se dan al medio ambiente y están prestos a exigir los derechos para ello. Lo verdaderamente importante es que las políticas ambientales como la que nos expuso el doctor Humberto Triana Luna, funcionario de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá sean llevadas a cabo.

La legislación protege a las personas, a su entorno y su trabajo, la ley tiene como fin tutelar un derecho, y cuando la misma ley se encuentra enfrentada, es la aplicación en concordancia de estas, la que nos dará una verdadera solución. Los habitantes de Sibaté tienen la razón, no se puede vivir entre ratas, insectos y malos olores, no se puede permitir que se siga generando un foco tan inmenso de destrucción, pero también se tiene que ver el problema social y económico que

generaría esto, “así se deje de transvasar, los residuos sólidos que contiene la

laguna en su fondo, son de proporciones inmensas, y es mas fácil, económico y recomendable a nivel ecológico, secar la laguna para recuperar el ambiente, que limpiarla”, para nosotros la solución no es dejar de transvasar el agua del río Bogotá a la laguna del Muña, ni secarla, hay soluciones como las que se están aplicando como ya vimos anteriormente, pero que no son inmediatas como lo exigen, lo que se podría hacer, seria darle unas soluciones alternativas, como trasladar a los habitantes circunvecinos de la laguna, a zonas aledañas donde el impacto ambiental no es tan fuerte y el cambio para ellos, no seria tan traumático, claro esta, como se discutió en diferentes foros, es también falta de autoridad del estado ordenar que se lleve a cabo esto, ya que los habitantes de Sibaté, no ven como solución esto, cerrando tajantemente una solución un poco mas inmediata a sus problemas y exigiendo eso sí, que esto no sea la excusa para seguir contaminando.

La falta de políticas de planeación de los gobernantes de la capital y del mismo gobierno nacional, nos han llevado a esto, pero es el hablar, el discutir, el intercambiar ideas y el ceder en algo nuestras posiciones, las que logran un verdadero futuro, generando bienestar, armonía, desarrollo y lo mas importante; vida.

La verdadera autoridad, legitima y capaz es la que debe aplicar el completo conjunto de normas que tenemos, sus ciudadanos, debemos exigir esta aplicación inmediata pero coherente y los afectados no deben ser solamente las victimas, sino participes activos de las soluciones de los problemas.

2. MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS AMBIENTALES