CHAPTER 4 – DATA ANALYSIS
4.2 Data Analysis Procedures
4.2.3 Cross-cultural hypotheses
Como se menciono en la introducción, América Latina se transformo a principios de los años noventa, debido a una serie de reformas que se fueron implementando, en un “…centro privilegiado para la radicación de grandes inversiones mineras a nivel mundial” (Machado, 2010, p.78). Dichas reformas, afirma Machado, tenían el propósito de “reasegurar a los centros mundiales de
consumo y acumulación el control, acceso y disposición de los recursos naturales claves para la reproducción del sistema” (2010, p.78). En este contexto, los recursos naturales son colocados como piedra angular de un modelo extractivista que se centra en el crecimiento económico de los centros con base a sus actividades en las periferias.
Lo anterior se traduce en un flujo de capital que se desplaza hacia Latinoamérica con la intención de potenciar un mercado basado en el extractivismo de recursos naturales que suponen una economía mundial por medio de la “acumulación por desposesión” de capital (Harvey, 2009). De esta manera la privatización de los activos del Estado, las reformas administrativas y la reprimarización de la economía son las expresiones más fehacientes de este flujo de capital como sugiere Composto (2012, pág. 332).
En Colombia esto se hace manifiesto en la consolidación de la minería trasnacional como motor del “desarrollo” del país. De esta manera las multinacionales han logrado imponerse como un actor vital dentro de la economía del país. En este contexto estas adquieren la capacidad de influir en las decisiones del gobierno, para que sus intereses se vean favorecidos.
El Estado colombiano, en las dos últimas décadas, ha fijado como eje del desarrollo la locomotora minera, la cual avanza en gran parte gracias a la serie de reformas de tipo jurídico realizadas con el objetivo de blindar al Estado, a multinacionales y particulares frente a las demandas de la sociedad civil. De acuerdo con esto, consideramos que el marco normativo que se produce en este contexto, debe entenderse como una estrategia que limita la capacidad de agenciamiento político de los sujetos, principalmente en lo que respecta a la defensa del territorio.
Con la Constitución Política de 1991 se establecen varias medidas que a través de su implementación, tienen como objetivo el facilitar la instalación del modelo extractivista en el país. Entre estas es de resaltar, por la importancia que reviste para el tema que estamos abordando, el Artículo 332. Con este se dispuso que “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, sin prejuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. Mediante esta decisión se reafirmó que la propiedad del subsuelo es del Estado y no de la Nación, con lo cual el Estado quedó a cargo del control, regulación y fiscalización de la exploración y explotación minera, limitando con ello las posibilidades de los ciudadanos para participar e incidir en estos procesos.
Lo anterior deviene en que es el gobierno central quien fija las condiciones para otorgar títulos mineros a particulares, concesiones del subsuelo que además se acompañan de seguridad jurídica para los procesos de exploración y explotación. Un componente de esta seguridad, es el blindar a las empresas privadas del sector frente a los conflictos de intereses que se puedan presentar con las comunidades habitantes de las zonas donde se hayan hecho las concesiones.
Sí bien con la Constitución de 1991 se reconoce el derecho a la participación de los ciudadanos, mediante normas como las referidas con anterioridad se restringe este derecho, dado que no solo se cercenan las posibilidades de incidir en el control y la regulación de la minería en el país, sino también porque restringe la capacidad de las comunidades para la defensa de sus territorios, problema que a nivel de las minorías étnicas puede ser enfrentado a través del derecho a la consulta previa, libre e informada.
Lo mencionado se evidencia con mayor contundencia, por ejemplo, en lo establecido en la Ley 99 de 1993, pues a nuestro modo de ver dicha norma reviste un carácter contradictorio. En el marco de esta y en concreto a través del Título X, se postulan una serie de consideraciones relativas a los “Modos y procedimientos
de participación ciudadana”15 en el ámbito de la regulación ambiental, aspecto
clave en relación a los procesos de expansión minera. Sin embargo, mediante otras normas se limitan dichas disposiciones. En el Código de Minas de 2001, por ejemplo, mediante el Artículo 298:
“se establece que se le podrán abrir investigaciones disciplinarias a los funcionarios que soliciten documentos o diligencias distintos de los que se establecen en el Código de Minas, es decir, que las exigencias de información que se prevén en normas ambientales (licencias ambientales, áreas protegidas, ecosistemas estratégicos, cuencas hidrográficas, bosques, etc.) o sobre comunidades étnicas, patrimonio arqueológico, ordenamiento territorial, por no estar previstas en la ley minera, no son exigibles y dan lugar a una responsabilidad por fuera del marco constitucional” El Espectador (2013)16.
La única salvaguarda que existe para la defensa del territorio, bajo esta lógica normativa que se va configurando, es la que tienen las minorías étnicas a través del derecho a la consulta previa, libre e informada. Mediante la Ley 21 de 1991, en específico en el numeral 2 del artículo 15 se dictamina que:
15 En la Ley 99, a lo largo de los artículos contenidos en dicho aparte(del 69 al 76) se explicita que ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a: intervenir en todo lo concerniente a “la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente” (Artículo 69); solicitar informaciones sobre los impactos de prácticas que afecten el medio ambiente (Artículo 74); a la consulta previa en caso que la explotación de recursos naturales se lleve a cabo en territorios de comunidades negras e indígenas.
16 El Espectador. 2013. Polémicos artículos que reviven con el antiguo Código de Minas en: http://www.elespectador.com/noticias/economia/polemicos-articulos-reviven-el-antiguo- codigo-de-minas-articulo-421255
“En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras."
Este derecho se fundamenta en el Decreto 1320 de 1998 por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras en casos de explotación de los recursos naturales dentro de sus territorios. Dicha norma fija que el objeto de la Consulta Previa es “…analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio”. Tal como se observa, sí bien se reconoce y ratifica tal derecho, la consulta no se establece como condición para el otorgamiento de títulos mineros, sino como uno de los requerimientos que se deben cumplir en el marco de los procesos de explotación. En este sentido, si bien este derecho se constituye en una salvaguarda territorial, no resulta contundente para la defensa del territorio.
Sin embargo, tal como lo señala Lagos “a pesar de que las comunidades cuentan con el derecho a la consulta previa, este ya no será vinculante y por tanto solo les quedará el derecho a negociar la forma en que serán compensados por los impactos ambientales y socioculturales de la actividad minera que desarrollen terceros” (Vargas y Herrera, 2012, pág.17).
Otra de las cuestiones que apoya lo anteriormente dicho tiene que ver con los contenidos del Código Minero de 2001, específicamente el Artículo 5, a través del cual se postula que: “Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia
de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos”. En este sentido, al ser el Estado el único propietario, es este el que decide quién puede hacer uso de dichos recursos, incluso obviando los derechos territoriales étnicos. Es así como “el Código de Minas desconoce los avances jurisprudenciales en materia de derechos de las comunidades étnicas al otorgar títulos mineros en sus territorios y declarar zonas mineras de comunidades étnicas. Además, desconoce el derecho fundamental a la consulta previa y el derecho de los propietarios de los predios sobre los que se otorgan títulos mineros.” (El Espectador, 2013)17
Otro tema a considerar en el recorrido presentando, es la contradicción que se establece a nivel del reconocimiento de los derechos fundamentales y su justiciabilidad en la Constitución de 1991 y el establecimiento de la explotación minera como una cuestión de interés general, principalmente en los últimos Planes Nacionales de Desarrollo. Sí bien los derechos fundamentales, según el artículo 2 y 209 de la Constitución, priman sobre otros derechos, como por ejemplo los económicos, el Estado hace uso de la figura referida (interés general) para justificar la locomotora minero-energética como el eje del desarrollo social y económico del país. Así dictamina que la serie de políticas y normas para afianzar tal modelo, tienen primacía frente a los derechos colectivos y fundamentales.
Lo anterior se expresa de manera evidente en el Decreto 2820 del 201018,
que en su Artículo 15 establece: “Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso”. Como podemos ver, la
17 El Espectador. 2013. Polémicos artículos que reviven con el antiguo Código de Minas en: http://www.elespectador.com/noticias/economia/polemicos-articulos-reviven-el-antiguo- codigo-de-minas-articulo-421255
18 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.
consulta a las comunidades solo es factible en la medida en que esta sea “pertinente” para el avance del modelo extractivista minero.
3.2. Agenciamiento político: contradicciones entre derechos