El problema jurídico se integra con los hechos relevantes que estén probados.
Pero los hechos relevantes son de carácter jurídico, pues corresponden a los
distintos elementos de las hipótesis normativas que sirven para aproximar-
nos a la realidad. Por consiguiente, los hechos relevantes son abstractos.
Por regla general los hechos abstractos que integran una institución ju-
rídica coinciden con los hechos concretos que se dan en el mundo de la rea-
lidad empírica. Por ejemplo, cuando se habla de muerte en sentido jurídico,
este término coincide con el de muerte en sentido fisiológico. Sin embargo,
en ocasiones el concepto jurídico puede no coincidir con el concepto empí-
rico, como cuando la ley hace ficciones, tal como ocurre con la muerte por
desaparecimiento, que no coincide con el fenómeno fisiológico de la muerte.
Igual pasa en todos los fenómenos subjetivos y en todos los juicios de
valor. Los conceptos jurídicos de culpa, dolo, vida honesta, buena fe, etc.,
no se dan en el mundo de lo empírico de una manera lineal, sino que son
conceptos que se inducen a partir de hechos concretos. Por eso bien puede
acontecer que con base en unos mismos hechos, debidamente probados, una
persona colija que alguien actuó con culpa, y otro considerar que fue con
dolo. Estos son los problemas de connotación jurídica de los hechos.
Hay pues una tercera fuente de discrepancia entre las partes en un pro-
ceso, y es cuando a partir de los mismos hechos empíricos probados, una
colige determinado fenómeno jurídico, y otra uno diferente, por lo que ne-
cesariamente el problema que cada una de ellas planteará, será distinto. Por
ejemplo, si se trata de determinar sobre la responsabilidad penal de una per-
sona por las lesiones causadas a otra, serán muy diferentes las respuestas si
una parte considera que se actuó con intención de herir, y otra con intención
de matar, a pesar de que los hechos en que se fundan las inferencias sean
iguales para ambas partes. En la práctica judicial se dice que no está probada
la intención de herir, o la de matar, según el caso, pero lo que lógicamente se
da no es la falta de la prueba de los hechos, sino la discrepancia de su conno-
tación jurídica con relación a los hechos relevantes.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia distingue claramente
entre estos dos fenómenos jurídicos en la prueba de los hechos relevantes, al
definir el primero, la falta de prueba del fenómeno empírico concreto, como
error de existencia, y el segundo, la discrepancia en cuanto a la connotación
jurídica del hecho probado, como error de identidad. Una cosa es que no
exista la prueba de que A haya disparado a B (error de existencia), y otra
muy diferente es que una parte colija de los hechos que rodearon la agresión
intención de herir, y la otra intención de matar (error de identidad).
Conviene aclarar que la determinación de los hechos relevantes, los he-
chos probados y la connotación jurídica de éstos, no son problemas que se
den de manera separada o sucesiva. Se trata de un proceso sincrético en el
que el jurista, a medida que va teniendo conocimiento de los hechos empí-
ricos, los va ubicando dentro de los hechos jurídicos de las distintas hipó-
tesis que va formulando, determinando para ello su connotación jurídica,
y simultáneamente mirando si en la realidad concreta se pueden verificar a
través de los distintos medios probatorios, en un proceso continuo de análi-
sis y síntesis jurídicos, que solo termina cuando se establece la veracidad de
lo acontecido, y su connotación jurídica. Con estos elementos se formula el
problema, integrando para ello al aspecto jurídico considerado, los hechos
jurídicos que correspondan a los hechos empíricos debidamente establecidos
dentro del proceso. Ejemplo de connotación jurídica de los hechos: E
La Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 10 de 1947, con ponencia del
doctor Agustín Gómez Prada, dijo:
El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 11 de marzo del año pasado, condenó a... a la pena principal de trece años de presidio, como responsable de la muerte de....
Contra esa sentencia interpusieron el recurso de casación tanto el procesado como su defensor y éste presentó oportunamente la demanda, que se funda- menta en la causal primera del artículo 567 del Código de Procedimiento Pe- nal, o sea, en la indebida aplicación de la ley.
hechos
A vivía en buenas relaciones con su tío y padrino B, pero resulta que unos meses antes de los sucesos que dieron causa para el proceso, éste (B) rindió una declaración desfavorable a C, tío político de A, en algún asunto de policía. Parece que fue este hecho el que produjo en el delincuente profundo desagrado y no perdía ocasión de agredir a B de palabra y aún de obra.
El 27 de noviembre de 1940 se encontraron tío y sobrino en la plaza de Gua- teque y el segundo atacó al primero, que resultó con las narices reventadas. Ya por la tarde se dirigían B y su esposa hacia su casa, situada en la región de Tincachoque, cuando al llegar al Alto de las Cruces vieron que A estaba frente a la casa de D, por lo cual resolvieron tomar una vía diferente. No valió, sin em- bargo, la medida de precaución tomada por B, porque A luego de tirarle unas pedradas, lo agarró, lo derribó y luego de alguna lucha, le causó cuatro heridas con un cuchillo, una de ellas en la región abdominal, que le produjo la muerte. (...)
En el caso presente, el estudio ha de ser muy circunscrito a las circunstancias de mayor y menor peligrosidad, por haber sido la base del recurso. (...)
Circunstancias de mayor peligrosidad. a) El parentesco. El ordinal 4 del artí- culo 37 del Código Penal considera como circunstancia de mayor peligrosidad que se hayan violado “los deberes especiales que las relaciones sociales o las de
parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado”. El acusado declara que B era medio hermano de su padre y, por consiguiente, su tío medio y además, que era su padrino de confirmación. Y aquel grado de parentesco aparece demostrado con las partidas de estado civil que obran a los folios 34 y 181 del cuaderno primero del expediente.
Cierto es que los vínculos del parentesco serán tanto más respetables cuando más estrechos y cuanto mayormente se hayan cultivado. No siendo muy cerca- nos y no habiéndose fortalecido o exaltado por mutuas acciones que susciten el efecto o estimulen el cariño, pudiera suceder que no llegaran a figurar en el cómputo de una sanción penal. Y en esto tiene razón el recurrente, al decir que no es el simple vínculo del parentesco el que pueda hacerse valer como índice de peligrosidad, sin tener en cuenta las condiciones particulares de cada uno. En el presente, las relaciones entre tío (medio) y sobrino ahijado eran cor- diales, pero se cambiaron hasta llegar a una clara animosidad. Porque varias pruebas acreditan que A llegó a las vías de hecho contra B, y varios declarantes aseguran también que éste motejaba a aquél de “ladrón” y que expresaba su deseo de eliminarlo.
(...)