4. False economy? Testing the hypothesis that satisficing response styles
5.2 Key findings 116
Partiendo de los hechos empíricos conocidos, el jurista determina el aspecto
jurídico que quiere dilucidar. Se trata de determinar, por ejemplo, el tipo de
delito cometido con el apoderamiento de un bien. Con relación a ese aspec-
to jurídico se formulan la totalidad de hipótesis posibles (hurto, abuso de
confianza, o estafa), y para cada una de ellas establece los hechos jurídicos
(no los empíricos) que son relevantes: si el bien es mueble o inmueble; si
fue sustraído del dominio de la víctima, o estaba en poder del autor de la
conducta, o fue obtenido mediante engaño, etc. etc. Cuanto más amplia sea
la formación jurídica de quien hace el análisis, tanto más hechos relevantes
podrá encontrar, y menos riesgos tendrá de hacer una calificación errónea
de la conducta.
Para determinar si un hecho es relevante o no, se debe poner y quitar, y
si en ambos casos la posible respuesta dada al problema es la misma, el hecho
es irrelevante. En el ejemplo anterior sería irrelevante plantear el estado civil
del autor de la conducta, porque ninguna incidencia tendría en el tipo de
delito cometido; pero sí es relevante saber si el autor del ilícito tenía el bien
a título precario o no, porque eso puede cambiar la conducta de abuso de
confianza a hurto.
puede discrepar en qué hechos son relevantes o no para un determinado
aspecto jurídico considerado. Es obvio que en tales eventos los problemas
que se plantearán serán distintos, y por consiguiente, lo será igualmente la
solución que a ellos den.
Ejemplo de conflicto planteado sobre la base de considerar como rele
E
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vantes hechos diferentes: En sentencia del Consejo de Estado de noviembre
27 de 1978, con ponencia del Magistrado doctor Ignacio Reyes Posada, se
dice: Para decidir se considera:
Se encuentra probado en autos que el doctor... fue declarado electo diputado a la asamblea de Cundinamarca para el período de 1976 a 1978 por la Corte electoral en sesión del 24 de agosto de 1976; que presentó renuncia de este cargo ante el señor gobernador de Cundinamarca el día 29 de septiembre del mismo año, y que el gobernador, por decreto número 02986 bis del 30 de septiembre del mismo año le aceptó la renuncia y llamó a la suplente para que entrara a desempeñar las funciones de diputado. La asamblea inició sus labores el día 1 de octubre, y en la misma fecha señaló el día seis del mis- mo mes para hacer la elección de contralor del departamento. Se encuentra igualmente probado por medio de las declaraciones de los diputados ..., ... y ..., quienes en forma detallada relatan los antecedentes de la elección del con- tralor por haber sido actores de los hechos, que el señor Carrillo Burgos en su condición de diputado electo actuó durante todo el mes de septiembre en las reuniones, compromisos y acuerdos a que se llegó entre los diputados de las distintas tendencias para escoger la persona que debía ser elegida como contralor del departamento, estando ya escogido el mismo ... cuando presen- tó la renuncia al cargo.
No obstante estos hechos el tribunal del conocimiento fundamenta así la sen- tencia recurrida:
‘De otra parte, no hay constancia alguna que demuestre que el doctor... hubiese desempeñado, un momento siquiera, las funciones de diputado, y, antes por el contrario, la hay de que su suplente respectivo entró a actuar en su reemplazo, tanto en la sesión inaugural de la asamblea como en la que se efectuó el 6 de octubre de 1976, fecha de elección de contralor.
‘En las anteriores circunstancias, no puede hablarse que la asamblea de Cun- dinamarca incurrió en la prohibición de que trata el numeral 6 del artículo 98 del c.de r.p. y m., ya que para la fecha en que se produjo la elección de contralor recaída en la persona del ya por entonces exdiputado..., legalmente resulta im- procedente decir que la asamblea estaba eligiendo a uno de sus miembros para
el cargo remunerado que le competía proveer. El tenor literal de esta norma es claro al establecer la prohibición en mención, pues la hace recaer única y exclusivamente en un miembro de la asamblea, entendido como tal el que para ella hubiese sido elegido y no haya perdido su investidura, no para quien, como en el caso del doctor..., dejó de serlo antes de la respectiva elección en virtud de habérsele aceptado la renuncia’.
Las anteriores consideraciones se apartan radicalmente de la jurisprudencia largamente sostenida en esta corporación que en términos inequívocos está contenida en la sentencia proferida en el expediente número 759, con fecha 29 de abril de 1960, con ponencia del magistrado Carlos Gustavo Arrieta, que en lo pertinente dice:
‘La tesis de que la pérdida de la investidura de diputado por razón de la renun- cia aceptada poco antes de la votación habilita para ser elegido por la asamblea, implicaría un típico fraude a la ley, porque dejaría al arbitrio de los interesados en burlarla los medios necesarios para hacerla inoperante e inocua.
‘Por otra parte, el acto de la elección es generalmente la culminación de un proceso complejo de selección en cuyo desarrollo se ponen en juego todo gé- nero de intereses. Ese proceso electoral se inicia muchas veces desde la fecha misma de apertura de las sesiones y cobra especial importancia en aquellos casos en que se trata de escoger funcionarios que, como los contralores de- partamentales, desempeñan en la vida administrativa y seccional funciones de singular trascendencia. Esa etapa preparatoria de la elección es la oportunidad que tienen los diputados para hacer valer las influencias que les da el cargo y para sacar adelante sus personales intereses, y precisamente uno de los objeti- vos de la ley es el de impedir que durante ese lapso los diputados aspirantes a los cargos remunerados que deba proveer la asamblea pongan en movimiento los poderes legales y los privilegios de que dispongan para hacer triunfar sus aspiraciones.
‘Si lo que el legislador buscó al establecer la norma prohibitiva comentada es que las posiciones administrativas no se utilicen como instrumento de medro personal, sino como medios de servir a la comunidad, y si esos fines específicos pudieran ser burlados mediante el artilugio de la renuncia aceptada después de que se ha cumplido el proceso electoral y de que los propósitos torticeros han tenido éxito, habìa que llegar a la conclusión de que la elección hecha después de haberse cumplido esa maniobra implicaría un típico fraude a la ley.’ (...)
Cabe destacar en este punto que lo que determina la inhabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 98 del C. de R.P. y M. es la calidad de diputado
adquirida por el hecho de la declaratoria de la elección, y la especial situación de privilegio en que tal declaración coloca al elegido para influir en su pro- pio beneficio inclinando favorablemente a sus colegas para la escogencia de su nombre para el desempeño de cargos remunerados que deban ser provistos por la misma corporación.”
(...)