Chapter 4: Study Description and Methods
4.5. Data collection procedures
Cuando analizamos los límites de los derechos fundamentales es necesario, en primer lugar, realizar una distinción terminológica entre delimitación o límite interno, y restricción o límite externo.
4.1. Delimitación o límite interno
Con delimitación o límite interno se pretende explicar que hay conductas que pertenecen propiamente al ejercicio del derecho y otras no. Por ejemplo, no forma parte de la libertad religiosa la creación de un negocio de comestibles, por mucho que lleve nombre de santo, o por mucho que el dueño considere que llevar a cabo ese negocio es algo divinamente inspirado. En consecuencia, los impuestos municipales o estatales a esa actividad comercial no son impuestos establecidos al ejercicio libre de la religión, cosa que resultaría contraria al derecho fundamental. Si el ejemplo anterior resulta claro (al menos lo pretende), hay otras situaciones que no lo son tanto. Es habitual en esta materia distinguir respecto del objeto un núcleo de certeza positivo, un halo de incertidumbre y un área de certeza negativa. No se trata de tres áreas inamovibles y rígidamente establecidas. El núcleo de certeza se modifca ligeramente con el tiempo, en virtud de las convicciones imperantes o de los avances de tecnología o la ciencia. Por eso, no se suele trazar una distinción neta entre lo incluido (núcleo de certeza positivo) y lo excluido (área de certeza negativa), de forma que el halo de incertidumbre puede ser ciertamente amplio.
Y tanto para entender la delimitación o límite interno, como para entender la restricción o límite externo, resulta de interés el concepto de “contenido esencial” del derecho fundamental, que el Tribunal Constitucional español explica en su
Sentencia 11/1981, de 8 de abril.
4.2. Restricción o límite externo
La restricción o límite externo comprende unos motivos legítimos o intereses materiales (orden público, salud pública, moral pública, derechos de los demás) que justifcan la restricción y unas condiciones formales, es decir, los instrumentos
jurídicos legítimos (reserva de ley, sometimiento al juicio de proporcionalidad) de los que se puede servir el derecho del Estado para establecer limitaciones en razón de los intereses materiales que se pretende proteger.
Evidentemente, no toda restricción resulta jurídicamente aceptable, bien por su arbitrariedad o falta de justifcación, o bien porque, tal como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 159/1986, de 12 de diciembre, “la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras del mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la efcacia y a la esencia de tales derechos”.
Además, téngase en cuenta que en ocasiones las apariencias engañan: podemos encontrarnos con una legislación que, a simple vista, nada tiene que ver con la religión y que, sin embargo, en la práctica restringe el ejercicio de algún aspecto de la libertad religiosa. Por ejemplo: un organismo estatal establece que la carne destinada al consumo debe sacrifcarse cumpliendo unas condiciones sanitarias aprobadas y unos requisitos de humanidad en el modo de dar muerte a los animales. Si no se cumplen esas condiciones, el sacrifcio podría ser sancionado con multas. Hasta aquí no aparece la religión por ninguna parte. Sin embargo, esa legislación podría restringir la libertad religiosa de judíos y musulmanes, que tienen leyes rituales propias relativas al consumo de carne. De ahí que la Directiva 93/119/CE del
Consejo, de 22 de diciembre de 1993, que ya no está en vigor, estableciera una
excepción por motivos religiosos a los requisitos del sacrifcio de animales para el consumo. Lo mismo hace el artículo 6 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrifcio.
En resumen, el modo de articular cualquier restricción por parte del Estado debe cumplir unas condiciones formales para la protección de unos intereses materiales. En tal sentido, resulta particularmente ilustrativo el segundo párrafo del artículo 9.2 del Convenio (europeo) para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales: “La libertad de manifestar su religión o sus
convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. Las condiciones formales exigidas hacen relación a la ley previa (piénsese entonces en la reserva de ley del artículo 53.1 de la Constitución), y a la necesidad de la medida en una sociedad democrática. Por su parte, los intereses materiales protegidos son la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. Estos “conceptos-límite (…) poseen un marcado carácter teleológico: actúan como fnalidades generales que permiten justifcar la adopción
CAPÍTULO 3. LALIBERTADRELIGIOSA
de ciertas medidas restrictivas por el Estado (…) tales restricciones sólo pueden establecerse respecto a la libre manifestación de la religión o creencias, pero no respecto de la dimensión interna de la libertad religiosa” y tienen carácter “taxativo, no meramente ejemplifcativo”18. Dichos conceptos resultan expresiones del orden
público al que hace referencia el artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad religiosa19.
La moralidad pública se refere a un mínimo de principios relativos a la conducta, normalmente protegidos tanto por el Derecho penal como por el administrativo, conectados fundamentalmente con la protección de menores de edad y discapacitados, particularmente en lugares abiertos o públicos en general, respecto de la exposición a contenidos sexuales, violentos o denigrantes de la persona. Por ejemplo: la prostitución sagrada sería una práctica contraria a la moralidad pública.
La seguridad pública hace relación a la prevención de daños a bienes y personas frente a acciones violentas, peligros, grave perturbación de la tranquilidad y/o de la intimidad de las personas, etc. En ocasiones, se ha considerado que los actos de culto ruidosos en horas de descanso para el vecindario, o la exhibición de serpientes venenosas por grupos religiosos pentecostales, es contrario a la seguridad pública.
La salud pública como límite de la libertad religiosa apunta a la primacía del derecho a la vida sobre el ejercicio de la religión, así como a la prevención de daños para la salud de la población. Algunos países entienden que la vacunación, ante la amenaza de epidemias, es obligatoria; otros países admiten excepciones, por motivos religiosos, a esta obligación.
Por último, los derechos de los demás es un límite claro: del ejercicio de la libertad religiosa no puede seguirse la infracción del derecho de otros. Con ser éste un límite claro, también es importante saber que en un conficto de derechos