Chapter 4: Study Description and Methods
4.2. Study objectives
Es claro que este derecho fundamental tiene un objeto (otros preferirían hablar de un “contenido esencial”) y que ese objeto hace relación a unas determinadas actividades relativas a la religión. ¿Respecto a la religión o respecto a
10 M. RODRÍGUEZ BLANCO, “Manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa”, en Andrés Corsino Álvarez Cortina, Miguel Rodríguez Blanco (eds.) La libertad religiosa en España: XXV años de
vigencia de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de Julio (comentario a su articulado), Comares, Granada,
2006, pp. 92-95.
11 L. M. DÍEZ-PICAZO, Sistema de derechos fundamentales, 2a ed, Thomson-Civitas, Madrid, 2005, pp. 40-
42.
12 F. J. BASTIDA FREIJEDO Y OTROS, Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución
CAPÍTULO 3. LALIBERTADRELIGIOSA
algo más? La dicción de los textos internacionales sobre la materia apunta a un derecho con tres manifestaciones: derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Lo cual ha llevado a considerar que la libertad religiosa carece de individualidad propia, está comprendida dentro de un conjunto de fenómenos más amplios, al que se denomina creencias o conciencia.
No obstante, algunos estudiosos proponen una distinción entre las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión, siguiendo dos posibles vías. Una primera atiende al objeto de cada una de esas libertades: la verdad (libertad de pensamiento), el bien (libertad de conciencia) y el acto de fe y su manifestación (libertad religiosa)13.
Y una segunda vía atiende a una caracterización de la persona humana: homo
rationalis (libertad de pensamiento), homo moralis (libertad de conciencia) y homo religiosus (libertad religiosa)14.
En la práctica, la mayoría de manifestaciones (faceta positiva del derecho) que reconocen esos textos legales internacionales se referen ante todo a la religión. Y puesto que se reconoce una libertad referida a la religión, ¿cómo protegerla adecuadamente, si no se sabe bien qué es?
En el ámbito internacional, la solución parece orientarse hacia una formulación amplia. Así, la Observación General nº 22 al artículo 18 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos, adoptada por el entonces Comité de los Derechos
Humanos en 1993, afrma que “[e]l artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos ‘creencias’ y ‘religión’ deben entenderse en sentido amplio. El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales”. Ahora bien, enunciar de forma amplia lo que se protege no es lo mismo que decir lo que es la religión.
Para algún sector doctrinal, el Estado no puede defnir qué sea lo religioso, aunque con ello pretenda reconocer y proteger un derecho de libertad como éste del que nos ocupamos. Y ello, porque la capacidad de defnir es también la capacidad de negar la libertad religiosa15. Otros sectores doctrinales consideran que la necesidad
de tener, al menos, una noción de religión es prácticamente inevitable16.
13 P. J. VILADRICH, “Los principios informadores del Derecho eclesiástico español”, en Derecho
eclesiástico del Estado español, 1a ed., Eunsa, Pamplona, 1980, p. 269.
14 R. DOMINGO, God and the secular legal system, Cambridge University Press, 2016, pp. 138-142. 15 “The ability to defne religion is the power to deny freedom of religion” (voto particular del Juez
Brorby), en United States v. Meyers, 95 F.3d 1475 (1996).
Tal vez sea cierto que el derecho no debe enfrentarse a la defnición de la religión, porque si el Estado adopta una defnición —o incluso defne la religión— podría menoscabar la libertad religiosa. Pero al encontrarse, sobre todo, con fenómenos asociativos o individuales que reclaman especial protección, se ve forzado a intentar una cierta identifcación que conjugue adecuadamente los aspectos individuales y societarios con la prevención del fraude y reconducir cada realidad socio-jurídica al sector de protección que le corresponde. Esto sucede, por ejemplo, cuando los grupos religiosos se acogen a un régimen fscal específco para ellos (cosa que sucede en Estados Unidos de América, por ejemplo) o cuando el ordenamiento jurídico otorga una personalidad jurídica-civil (cosa que sucede en España) que confere una especie de “paraguas” de legitimidad o reconocimiento sociológico, que los grupos de nueva implantación —religiosos o no— pretenden obtener para desarrollar sus actividades sin prejuicios sociales.
Varias han sido las tendencias que se han observado a lo largo del tiempo para intentar determinar qué es una religión en el Derecho del Estado. Y así, durante un largo tiempo se ha considerado religión la creencia en Dios (concepción teística). No ha sido tampoco infrecuente la aproximación fenomenológica, acudiendo a signos externos tales como la existencia de un credo sistemático, unos ritos, un culto ofcial y un código moral (concepción institucional). Puesto que en algunos casos — señaladamente en el caso del budismo o de otros nuevos movimientos religiosos— las creencias religiosas podían resultar completamente nuevas en sus contenidos, o incluso ajenas a lo teístico, se ha llegado a admitir como religioso al grupo que guarda rasgos semejantes, en todo o en parte, con los grupos religiosos tradicionales o más conocidos (concepción analógica). Y, por último, cuando de lo que se trata es de extender exenciones o formas particulares de protección desde hipotéticos sujetos religiosos a individuos con creencias no necesariamente religiosas, intentado evitar así resultados discriminatorios, se sostiene que es religión la creencia sincera y signifcativa que ocupa en la vida de la persona un lugar de importancia semejante al que ocupa Dios en la vida de los miembros de las religiones monoteístas tradicionales (concepción funcional).
El ordenamiento español no parece suscribir ninguna de las tendencias anteriores. En la práctica administrativa, durante un tiempo, las Resoluciones de la Dirección General de Asuntos Religiosos acogieron el concepto recogido por los diccionarios de la lengua española. Lo cierto es que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece: “Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, fnalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fnes análogos ajenos a los religiosos”. Tal vez el artículo 3.2 muestre sencillamente una cuestión común a otros muchos
CAPÍTULO 3. LALIBERTADRELIGIOSA
problemas de defnición en el Derecho: al legislador le resulta más sencillo señalar lo que no es una religión que defnirla17.
2.4.2. Manifestaciones de lo que se protege
La Ley Orgánica de Libertad religiosa en su artículo 2 realiza un elenco bastante completo de acciones protegidas. Lo mismo sucede respecto del artículo 6
de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 1981. Uniendo ambos textos, y recordando la distinción que antes se hacía entre creencias, culto y actuación, podríamos sintetizar esas acciones o actividades así:
a) Creencias: profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Culto: practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; establecer lugares de culto o de reunión con fnes religiosos; confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad sufciente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción; observar días de descanso y festividades de conformidad con los preceptos de una religión o convicción.
c) Actuación conforme a las creencias: elegir para sí, y para los menores no emancipados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; fundar y mantener instituciones de benefcencia o humanitarias adecuadas; escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; asociarse para desarrollar comunitariamente actividades religiosas; enseñar la religión o las convicciones; solicitar y recibir contribuciones voluntarias fnancieras y de otro tipo de particulares e instituciones; capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión a los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción; mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero; reunirse o manifestarse públicamente con fnes religiosos.
17 J. M. VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, “Posición jurídica de las confesiones religiosas y de sus entidades en el ordenamiento jurídico español”, en Tratado de Derecho Eclesiástico, Eunsa, Pamplona, 1994, p. 550.