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Cabanellas, en su diccionario Jurídico define como capitulaciones matrimoniales: “El contrato matrimonial hecho mediante escritura pública, por el cual se establecen las futuras condiciones de la sociedad conyugal, en cuanto al régimen patrimonial de ésta” (CABANELLAS, 2002, pág. 62)

Capitulaciones Matrimoniales, se refiere a bienes inmuebles, puesto en tratándose de bienes muebles no existe necesidad de estipulación alguna , para que tenga lugar el ingreso al haber relativo de la sociedad , de acuerdo al numeral 4° del Código Civil, por regla general los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges con anterioridad a la sociedad no ingresan al haber de la misma, pero la ley establece la facultad que los cónyuges mediante capitulaciones matrimoniales, puedan convenir en forma independiente sobre la situación de sus bienes; por tanto para tenga lugar lo estipulado en la disposición legal trascrita es necesario que se haya cebrado las capitulaciones matrimoniales con el objeto de modificar las reglas generales de la sociedad conyugal.

El haber propio de los cónyuges, en el Código no se encuentra una enumeración sistemática de los bienes que conforman el haber propio de los cónyuges, se estructura con disposiciones legales aisladas, sobre todo con conclusión excluyente de los principios generales que informa la composición del haber social. Se llaman bienes propios de los cónyuges aquellos que no ingresan al haber de la sociedad conyugal. “Su dominio pertenece al marido o la mujer, aunque la administración ordinaria corresponde al marido y a la sociedad conyugal corresponde el derecho de usufructo”.Así se pronuncia al respecto el Dr. Juan Larrea Holguín. Manifiesta: “Los tratadistas coinciden en enumerar los bienes propios de los cónyuges en los siguientes:

1.-Bienes inmuebles que los cónyuges poseían con anterioridad a la sociedad conyugal.- 2.-Los inmuebles adquiridos a título gratuito durante la sociedad

3.- Los inmuebles subrogados a un bien propio

4.- Los bienes excluidos por los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales 5.-Los aumentos que experimentan los bienes propios

11 6.-Los vestidos y muebles de uso personal

7.-Las recompensas que tienen los cónyuges contra la sociedad” (LARREA, Juan, 2008, pág. 405)

Para determinar estos bienes que no entran a la sociedad conyugal se toma en consideración la fecha del título de adquisición, el mismo que debe ser anterior al matrimonio, porque con el matrimonio nace la sociedad conyugal. En la mayor parte de estos bienes se ha tratado en el Haber Relativo de la sociedad conyugal, se considera de vital importancia tratar sobre La Subrogación, institución que para que surta sus efectos es necesario de ciertas solemnidades obligadas, que la Ley establece y su errónea aplicación en la vida práctica se constituye en perjuicio para el cónyuge.

El Art. 165 del Código Civil nos manifiesta: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero, y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, que no consistan en bienes raíces. Más, para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello en conformidad al numeral 2o. del Art. 159, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Por subrogación Cabanellas define: “Sustitución o colación de una persona o cosa en lugar de otra, por reemplazo del titular.- Adquisición de ajenas obligaciones, en idéntica situación, en lugar del anterior obligado” (CABANELLAS, 2002, pág. 373)

Por lo tanto debemos manifestar que la subrogación está relacionada con la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros; podemos manifestar que es un tipo de sucesión; por lo tanto se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación, la subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación sea en posición deudora y acreedora.

En el Art. 166 nos explica que:“Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excede al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al

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cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.Si permutándose dos fincas se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo a favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando este el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca”.De igual manera el Art. 167 manifiesta:“La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad.

Por consiguiente, no pertenecerán a la sociedad:

 Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante la sociedad;

 Los bienes que se poseían antes de la sociedad, por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro medio legal;

 Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges, por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;

 Los bienes litigiosos, de los que, durante la sociedad, ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacifica;

 El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge. Solo los frutos pertenecerán a la sociedad.Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor; lo mismo que los intereses devengados antes del matrimonio y pagados después”.

Lo descrito anteriormente, se encuentra determinado claramente que no pertenece a la sociedad conyugal, por lo tanto son derechos personales de cada uno de los cónyuges, los mismos que deben establecerse en las capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio civil.

El Artículo 149 del Código Civil, define a las capitulaciones matrimoniales así: “se conoce con el nombre de capitulaciones matrimoniales, las convenciones que celebran los

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esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacerle uno al otro de presente o de futuro”.

Las capitulaciones matrimoniales tienen como objeto o materia asuntos netamente patrimoniales, esto solo los efectos patrimoniales pueden regularse por las capitulaciones matrimoniales, es decir no pueden ser materia de las convenciones los efectos personales, que son derechos y obligaciones de orden extramatrimonial; considero que lo antes manifestado, tanto de la configuración de la sociedad conyugal como de su administración, crea un régimen convencional y adecuado, con plenas facultades para modificar las normas generales establecidas en el código Civil, la mujer puede separar del consorcio social sus bienes propios muebles o inmuebles, los sueldo o emolumentos que perciba en el ejercicio de su profesión u oficio, para adminístralos libremente . Excluyendo la intervención de su marido y protegiéndose, en muchos casos de la arbitrariedad del marido. La generalidad que se derivan, tiene escasa aplicación en la práctica, teniendo su origen en el desconocimiento de los contrayentes.

1.2.2.- Régimen económico de la sociedad de bienes:

Por disposición legal se ha establecido que la Unión de Hecho da origen a la sociedad de bienes, regulándose por analogía por las normas establecidas para la sociedad conyugal; La Analogía comenta el Dr. Nicolás Coviello, dice: “Ninguna legislación por comprensiva que sea, puede prever todos los casos posibles de la vida, especialmente los futuros, y en este sentido puede decirse que hay lagunas en todo sistema legislativo. Más por otra parte siendo toda legislación un conjunto de normas que tienen una conexión íntima , aunque no siempre aparente , dada la unidad del fin que es el ordenamiento de las utilidades humanas y la unidad de la idea fundamental , que es el de la justicia.”(COVIELLO, Nicolás , 2002, pág. 94). El fundamento de la analogía no está en la presunción de la voluntad del legislador, que hubiere previsto un caso determinado, lo hubiera regulado de una manera cierta, es más bien el principio sumo de la igualdad jurídica, el cual exige que casos semejantes deben ser disciplinados por normas semejantes.

Las disposiciones establecidas en la ley, analizadas y realizadas por los legisladores no prevén el futuro, más aún en la Unión de Hecho, en donde la analogía se presente en el

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matrimonio y Unión de hecho, al considerarse dos sinónimos se debe tomar iniciativas de solución en caso de conflictos y determinar de acuerdo a lo que establece la ley civil y aplicando los principios constitucionales.

En tratándose de la Sociedad de Bienes y la sociedad conyugal se dejo anteriormente anotado que son lo mismo, términos utilizados por los tratadistas, en nuestra legislación como sinónimos, así lo establece el Artículo 137 del Código Civil que estipula: “Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae Sociedad de Bienes entre los cónyuges …”.

De lo anotado se puede deducir con claridad que en la que gran parte de las normas que regulan a la sociedad conyugal pueden ser aplicables a la sociedad de bienes, radicando su dificultad en la determinación del inicio de la sociedad de bienes, por esta razón se observa como una necesidad que la Unión de Hecho tenga una prueba, mediante un registro ante un funcionario, considerando que este funcionario podría ser el Notario, ante el cual se podría realizar una declaración juramentada, instrumento público que constituye prueba plena de la existencia de la Unión de Hecho y poder determinar cuándo se originó la sociedad de bienes, ya que en la práctica al ser sometidas las reclamaciones a la justicia, estas se rechazan por no existir una declaratoria previa de Unión de Hecho, hecho este que perjudique tanto a los convivientes como terceras personas que han mantenido relaciones jurídicas a fin de que generen obligaciones, que muchas veces no puede ser exigidas por los perjudicados.

1.2.3.- El haber de la sociedad de bienes.-

Ramón Meza Barros expresa: “Por el hecho del matrimonio, a falta de pacto en contrario, se contrae entre los cónyuges, Sociedad de Bienes o Sociedad conyugal” Nuestro Código Civil en su artículo 137 estipula “Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”. (MEZA, B. Ramón, 2002, pág. 225)

Nuestra legislación claramente establece que con la Unión de Hecho se conforma la sociedad de bienes por lo que vemos que se está asegurando el fiel cumplimiento de obligaciones y derechos igual que en un matrimonio, pero así mismo se debe respetar y exigir su fiel cumplimiento.

El Artículo 152 del mismo cuerpo legal establece:” A falta de texto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal, con arreglo a las

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disposiciones de este título.” La Constitución de la República en su artículo 68 establece la presunción legal, que la Unión de Hecho que ha cumplido las condiciones y circunstancias exigidas por la Ley, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la sociedad conyugal. Finalmente el Código Civil regula las uniones de Hecho, al igual que la sociedad conyugal a partir del Art. 157.

De lo anteriormente anotado la sociedad de bienes, se reglamente por las mismas normas de las establecidas para la sociedad conyugal, en el tema que nos ocupa nos corresponde conocer cómo se integra la sociedad de bienes: Al Respecto el autor Ramón Meza dice. “Como el sistema del código es de comunidad limitada o restringida y no todos los bienes ingresan al fondo común, se distingue tres patrimonios.

a).- Patrimonio común o social; b).-Patrimonio propio del marido; c)- Patrimonio propio de la mujer.

Cada uno de estos patrimonios tienen un activo y un pasivo propios” (MEZA, B. Ramón, 2002, pág. 230)

La sociedad conyugal se integra de un activo y pasivo, que se configura conforme lo determina la Ley, o convengan las partes mediante las Capitulaciones Matrimoniales. El activo del patrimonio social está conformado por bienes que se integran de diversa manera, la doctrina distingue un haber absoluto o real y un haber relativo o aparente de la sociedad conyugal.

1.2.4.-Pasivo de la sociedad bienes.

Como pasivo, según Larrea Olguín, manifiesta: el pasivo de la sociedad conyugal puede ser absoluto o definitivo, en el sentido de que no da lugar ninguna compensación contra los cónyuges, o bien, el pasivo será relativo o provisional, cuando abarque obligaciones que la sociedad asume, pero que al momento de liquidarse se trasladan a uno de los cónyuges el cual debe compensar a la sociedad por tales obligaciones”. (LARREA, Juan, 2008, pág. 190).

El pasivo es sinónimo de obligaciones o deudas, la generalidad establece que al igual que el haber un pasivo de la sociedad conyugal, se puede cobrar a ella y ésta no puede resarcirse con bienes del patrimonio de uno de ellos, sino que debe cubrir con el mismo patrimonio social, entonces se puede hablar de un pasivo absoluto; en cambio si la

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sociedad debe afrontar una deuda de uno de los cónyuges y éste luego tiene derecho a la correspondiente compensación, al liquidarse la sociedad, entonces solamente se produce un pasivo provisional o relativo

1.2.4.-Haberabsoluto de la sociedad de bienes

En nuestro Código Civil en los Artículos 157, 162 y 163, determinan los bienes que conforman el haber absoluto de la Sociedad Conyugal así:

“1.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio”. (Artículo 157 numeral 1 del Código Civil).

Nuestro Código de Trabajo conceptúa lo que es salario y sueldo en su artículo 80 cuando dice: “Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo la remuneración que por igual concepto corresponde al empelado”. La Corte Suprema del Ecuador en sus fallos ha recogido los conceptos de salario y emolumento que contiene el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas y los define así: “ Salario como lo definen los economistas , es toda renta, provecho o beneficio cobrado por el hombre a cambio de su trabajo; y Emolumento , es el beneficio, utilidad, lucro inherente , a un cargo empleo o destino.” (CABANELLAS, 2002, pág. 358)

En definitiva los salarios y emolumentos se refieren a los ingresos que obtienen los cónyuges en razón de su trabajo, debe aclarar que los ingresos únicamente no provienen de obrero o empleado sino de toda actividad; Al respecto la Quinta Sala de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador en la sentencia dictada 22 de Septiembre de l.986, a las 15h20, en lo pertinente dice. “…SEGUNDO.- Según el Artículo 157 numeral 1° del Código Civil , el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros bienes, de los salarios y emolumentos de todo género de empleo y oficios, devengado durante el matrimonio.

Esta disposición es muy amplio y comprende en definitiva, lo que proviene del trabajo de los cónyuges, se incluye, pues todo ingreso a ese título, también jubilaciones y pensiones de gracia, indemnizaciones por accidentes de trabajo y desahucios. Las donaciones, remuneratoria, también los fondos de retiro de un imponente a una determinada Caja de Previsión Social, ingresan al haber de la sociedad conyugal durante la vigencia de ella. La ley también hace ingresar al haber absoluto de la sociedad conyugal los frutos que produzcan sean los bienes sociales o de cualquier de los cónyuges, nuestra legislación distingue los frutos civiles y los frutos naturales así, el artículo 679 nos indica sobre los

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frutos naturales que se dan en la naturaleza; el Artículo 680 del Código Civil, determina los frutos civiles que son los precios,pensiones o cánones de arrendamiento y los intereses de los capitales exigibles o impuestos a fondo percibidos, a esta disposición legal 157 numeral 2° del Código Civil.

Constituye el activo de la sociedad conyugal los bienes tanto inmuebles como inmuebles, tanto los derechos reales como los personales adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, porque se presume que son adquiridos con el producto acumulado del trabajo de los cónyuges o con el sobrante de los frutos, en definitiva con bienes de la sociedad conyugal. Estos bienes pueden ser adquiridos por cualquier de los cónyuges y por los dos de consuno; en tratándose de los bienes inmuebles, la adquisición se verifica mediante la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad del lugar en el cual se encuentra situado el bien inmueble, así lo preceptúa el artículo 702 del Código Civil que manifiesta: “Se efectuará la tradición de dominio de bienes raíces por la inscripción en el Registro de la Propiedad”, en cambio los bienes muebles se justifica la adquisición con los respectivos títulos de propiedad, en lo que respecta en la actualidad los bienes muebles tiene gran importancia, ya que están constituidos por maquinarias, vehículos bienes de valor significativo, los mismos que se justifica la propiedad con las respectivas matrículas, certificaciones emitidas por la Jefatura Nacional de Tránsito. Esta regla tiene excepciones establecidas en los Artículos 116 del Código Civil “Si se disolviere el vínculo matrimonial por causal de separación conyugal con ruptura de relaciones conyugales, para la liquidación de la sociedad conyugal no se tomarán en cuenta los bienes que hubiere adquirido el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso dichas adquisiciones se consideran como patrimonio personal de tal cónyuge”. El Artículo 167 del Código Civil establece: “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la sociedad.”

Como el régimen de la sociedad conyugal es de comunidad de gananciales, el haber de la sociedad conyugal está integrado sustancialmente por aquellos bienes que se consideran adquisiciones o ganancias, resultado del trabajo de los cónyuges, adquisiciones onerosas que se suponen hechas con el esfuerzo común y los frutos de toda clase de bienes.

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Para Ramón Meza establece como haber relativo de la sociedad de bienes: “El haber está constituido por aquellos bienes que ingresan al haber social, pero el cónyuge dueño de tales bienes adquiere simultáneamente un crédito contra la sociedad.” (MEZA, B. Ramón, 2002, pág. 243)

De acuerdo a nuestra legislación el haber relativo se configura de la siguiente manera: Del dinero que cualquiera de cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. Artículo 157 numeral 3 ° del