3.3 Forecast methodology
3.3.2 Estimation and model selection
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE BIENES EN EL DERECHO PROCESAL ECUATORIANO
Para empezar con el presente análisis jurídico vamos a determinar lo que es la Unión de hecho, como lo establece nuestra legislación ecuatoriana, la misma que es la unión estable y monogámica por el lapso más de dos años entre un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial, es decir que no hayan contraído matrimonio anterior a la unión de hecho, las condiciones son similares a las de un matrimonio, es decir, surge derechos y obligaciones que deben cumplir como el de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Para que tenga validez es necesario legalizar ésta unión de hecho sea en la Notaria y o en el Juzgado de lo Civil.
Con esta forma de convivencia genera el régimen económico de la sociedad de bienes, además al régimen de la sociedad de bienes lo pretende regular por las normas de la sociedad conyugal, esto se da como consecuencia del clamor ciudadano y la necesidad de que la Ley no descuide los efectos personales que también genera esta unión como es el establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que tiene las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal, por lo tanto con la evolución de esta institución jurídica se evidencia la necesidad tan bien de una reforma la ley secundaria que regula las uniones de hecho, a fin de que se establezca de manera clara, precisa los derechos y las obligaciones tanto
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patrimoniales como personales entre los convivientes. En nuestra legislación en lo que respecta a la Unión de Hecho, no se establece en forma categórica la regulación de los efectos personales que se derivan de esta forma paralela de matrimonio irregular, esta hace que exista una reforma a la Ley. Con respecto a los efectos patrimoniales de la Unión de Hecho es el conjunto de derechos y obligaciones que nacen de las relaciones vinculadas a los bienes matrimoniales, en relación a los convivientes y a terceras personas, que doctrinariamente se denomina régimen económico. Por mandato Constitucional el régimen económico que se origina en el Unión de hecho es el de la Sociedad de Bienes, así lo establece el inciso segundo del Artículo 222 del Código Civil que dice: “La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libre de vínculo matrimonial con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.”
La que gran parte de las normas que regulan a la sociedad conyugal pueden ser aplicables a la sociedad de bienes radicando su dificultad en la determinación del inicio de la sociedad de bienes, por esta razón se observa como una necesidad que la Unión de Hecho tenga una prueba, mediante un registro ante un funcionario, considerando que este funcionario podría ser el Notario, ante el cual se podría realizar una declaración juramentada, instrumento público que constituye prueba plena de la existencia de la Unión de Hecho y poder determinar cuándo se originó la sociedad de bienes, ya que en la práctica al ser sometidas las reclamaciones a la justicia, estas se rechazan por no existir una declaratoria previa de Unión de Hecho, hecho este que perjudique tanto a los convivientes como terceras personas que han mantenido relaciones jurídicas a fin de que generen obligaciones, que muchas veces no puede ser exigidas por los perjudicados.
Es necesario conocer cómo se integra la sociedad de bienes, para lo cual vamos a tomar lo que nos dice el autor Ramón Meza: “Como el sistema del código es de comunidad limitada o restringida y no todos los bienes ingresan al fondo común, se distingue tres patrimonios.
a).- Patrimonio común o social; b).-Patrimonio propio del marido; c)- Patrimonio propio de la mujer.
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Cada uno de estos patrimonios tienen un activo y un pasivo propios”La sociedad conyugal se integra de un activo y pasivo, que se configura conforme lo determina la Ley, o convengan las partes mediante las Capitulaciones Matrimoniales.
El haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros bienes, de los salarios y emolumentos de todo género de empleo y oficios, devengado durante el matrimonio. Esta disposición es muy amplio y comprende en definitiva, lo que proviene del trabajo de los cónyuges, se incluye, pues todo ingreso a ese título, también jubilaciones y pensiones de gracia, indemnizaciones por accidentes de trabajo y desahucios. Las donaciones, remuneratoria, también los fondos de retiro de un imponente a una determinada Caja de Previsión Social, ingresan al haber de la sociedad conyugal durante la vigencia de ella. La ley también hace ingresar al haber absoluto de la sociedad conyugal los frutos que produzcan sean los bienes sociales o de cualquier de los cónyuges, nuestra legislación distingue los frutos civiles y los frutos naturales. Constituye el activo de la sociedad conyugal los bienes tanto inmuebles como inmuebles, tanto los derechos reales como los personales adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, porque se presume que son adquiridos con el producto acumulado del trabajo de los cónyuges o con el sobrante de los frutos, en definitiva con bienes de la sociedad conyugal. Estos bienes pueden ser adquiridos por cualquier de los cónyuges y por los dos de consuno; en tratándose de los bienes inmuebles, la adquisición se verifica mediante la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad del lugar en el cual se encuentra situado el bien inmueble.
Esta regla tiene excepciones establecidas en los Artículos 116 del Código Civil “Si se disolviere el vínculo matrimonial por causal de separación conyugal con ruptura de relaciones conyugales, para la liquidación de la sociedad conyugal no se tomarán en cuenta los bienes que hubiere adquirido el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso dichas adquisiciones se consideran como patrimonio personal de tal cónyuge”. Mientras subsiste esta forma de convivencia paralelamente como uno de su efectos subsiste la sociedad de bienes, tanto el haber, sus cargas, la administración, la liquidación y partición se regulan por las mismas normas del Código Civil para la Sociedad Conyugal. Nuestra legislación establece las formas de terminación der la Unión de hecho y tenemos las siguientes causales:
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1.- Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un Juez de lo Civil
2.- Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresada por escrito ante el Juez de lo Civil, la misma que será notificada al otro mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio.
3.- Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona, y, 4.- Por muerte de uno de los convivientes.
Así terminada la Unión de Hecho, terminada la sociedad de bienes, esto se consigue mediante un trámite fundamentado en las causales que la Ley ha establecido para declarar terminada la unión de hecho, en este aspecto se establece que la terminación de unión de hecho puede presentarse, en forma conjunta expresado mediante instrumento público, siendo más recomendable que se lo exprese por escritura pública, y por comparecencia directa ante el juez de lo Civil. Puede también cualquier de los convivientes en forma unilateral comparecer al Juez de lo Civil y solicitar se notifique al otro conviviente con la decisión de dar por terminada la unión de hecho y por ende la sociedad de bienes. La jurisprudencia ha dejado a salvo el derecho de oposición es por esta razón que se han tramitado juicios ordinarios, verbal sumarios que han tendido como finalidad declarar su existencia y en otros declarar la terminación de la misma.
Terminada la unión de hecho, significa el cese del efecto patrimonial de la misma, la sociedad de bienes que es el conjunto de bienes ya sean muebles o inmuebles, así también el pasivo adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, terminada la convivencia, subsiste una masa indivisa haciéndose necesario se proceda a la liquidación de la sociedad de bienes. El artículo 191 del Código Civil establece, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El juicio de inventario tiene la finalidad de establecer los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, los mismos que han de ser materia de partición entre los convivientes, para el efecto tiene vital importancia determinar cuándo inicio y cuando terminó la sociedad de bienes, ya que es la fecha de la adquisición del bien la que ha de determinar si entra formar, o no la sociedad de bienes , para llegar a establecer que bienes forman la sociedad de conyugal o la sociedad de bienes
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debe tramitarse el juicio de Inventario, cuyo procedimiento está determinado en la sección 7° del Código de Procedimiento Civil, desde el Artículo 629, hasta 638.
Determinado el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la sociedad de bienes mediante el Juicio de Inventarios, el siguiente paso para llegar a la adjudicación de lo que le corresponde a cada uno de los convivientes, es la partición. De acuerdo a nuestra legislación en tratándose de la liquidación de la Sociedad de Bienes, existe dos posibilidades:
1.- Mediante convenio celebrado por escritura pública, entre los cónyuges o ex cónyuges. (Convivientes o ex convivientes).Este convenio será aprobado por el Juez si estuviere ceñido a la Ley, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente cuando la liquidación comprendiere inmuebles. Previamente a la aprobación, el Juez dispondrá que mediante aviso que se publicará por una vez en la prensa en la forma prevista por el Artículo 86, se haga conocer la liquidación de la sociedad conyugal, para los efectos legales consiguientes. Transcurridos veinte días desde la publicación, pronunciará sentencia.
2.-Mediante el Juicio de partición, cuando no existe acuerdo. Al respecto el Artículo 639 del Código de Procedimiento Civil establece “Cualquiera de los herederos o condóminos de una cosa común tiene derecho a pedir que se proceda al juicio de partición, a no ser en el caso que hubieren estipulado indivisión, según lo dispuesto en el Código Civil…”
Cada una de las partes en este sentido pueden realizar sus respectivos reclamos mediante la acción legal y los jueces están en la obligación de cumplir con lo que establece la ley, de esta manera no existirán perjudicados por ningún sentido, simplemente lo que se hace es buscar el bien en forma equitativa y justa.
Es importante indicar que en nuestra legislación se violentan las normas jurídicas que se encuentran indicadas en el contexto de la investigación, ya que se debe indicar que existe el precepto jurídico pero los administradores de justicia no toman en cuenta éstos aspectos y proceden a vulnerar los derechos de los convivientes, es decir el derecho constitucional a la seguridad jurídica de los mismos.
En el medio social en el que nos encontramos las personas sin un conocimiento jurídico científico considera que la unión de hecho cuando ha cumplido con todas las solemnidades que se encuentran en la ley, tienen los mismos efectos jurídicos que el matrimonio; criterio
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éste por demás acertado de acuerdo a lo que dispone el Código Civil en su artículo 229 que expresa: “El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por lo que este Código y el Código de Procedimiento Civil disponen para la sociedad conyugal”. Con la simple lectura de esta disposición legal el haber de la sociedad de bienes que se forma en una unión de hecho debidamente legalizado se encuentra regulado por la normativa que trata sobre la disolución de la sociedad conyugal, es decir no se puede mencionar que no existe una norma que regule el haber de la unión de hecho; por lo tanto los jueces multicompetentes civil, están en la obligación de aplicar toda la normativa jurídica de la sociedad conyugal a la regulación de la disolución de la sociedad de bienes.
Con la aplicación de toda ésta normativa jurídica que trata sobre la regulación de la disolución de la sociedad conyugal a la disolución de la sociedad de bienes de la unión de hecho por parte de los señores jueces multicompetentes se garantizaría todo el esfuerzo físico, entrega intelectual y todo el sacrificio de los convivientes para salir adelante con su trabajo y bienes económicos adquiridos en forma lícita para que en momento dado no se pueda perjudicar a ninguno de ellos.
A fin de establecer una solución a la problemática que es vigente se va establecer a continuación una propuesta de cambio que es la siguiente:
1.- La pareja derecho habiente deberá iniciar el trámite de disolución de la sociedad de bienes de hecho proponiendo su demanda, pidiendo al Juez que notifique por una sola vez al demandado o demandada para hacerle conocer su voluntad de disolver la sociedad de bienes de hecho. La resolución que ha de dictarse en este trámite causará ejecutoria, por lo mismo será inapelable.
2.- La pareja derecho habiente seguidamente iniciará la liquidación de la sociedad de bienes de hecho adjuntando como documento habilitante la sentencia de disolución debidamente ejecutoriada, inscrita en el Registro Civil y de Propiedad del cantón respectivo y de la jurisdicción cantonal respectiva.
3 La pareja derecho habiente podrá solicitar la prohibición de enajenar a todos los bienes, derechos presentes y futuros que pertenezcan a la sociedad de bienes de hecho, con la
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medida preventiva, bastando para tal efecto la presentación de la demanda a la cual se adjuntará copia íntegra y certificada de la sentencia judicial de disolución de la sociedad inscrita y registrada.
4.- La pareja derecho habiente en calidad de actor y el o la demandada serán convocados por el Juez de la causa a una junta de conciliación en el termino de ocho días a partir de la fecha de la petición formulada por el interesado, con el objeto de arreglar directamente todo aquello relacionado con la división y destino de los bienes en forma igualitaria y equitativa.
5.- Para la evaluación o avaluación de los bienes las partes procesales tendrán derecho a designar un solo Perito tanto por el actor como por el demandado; y si hubiere discordancia entre los informes de actor y demandado respecto al precio de los bienes, será el Juez quien designe un Perito dirimente calificado, cuyo honorario será de cuenta de las partes procesales en forma proporcional.
6.- Este informe será corrido traslado a las partes para que lo aprueben, observen u objeten en el término de cinco días, caso contrario será el Juzgador quien aprueba el informe que más crea conveniente sujetándose al principio que dice relación en el sentido que el Juez en contra de su convicción personal no se deberá sujetar a dictamen de Peritos.
7.- Después de la junta de conciliación se deberá abrir la causa a prueba por el término común de ocho días improrrogables.
8.- El avalúo pericial será susceptible de actualización obligatoria pasado los dos años del último informe.
9.- Para todos los trámites de la disolución y liquidación de la sociedad de bienes será indispensable como documentación habilitante el certificado del Registro de la Propiedad y el certificado de Avalúos y Catastros actualizados, al momento de realizarse el avalúo pericial. Si se tratare de acciones y derechos que formen parte de una persona jurídica de derecho privado, tales como: sociedades, compañías, asociaciones, comités, cooperativas comunidades, se contará para el tramite con los personeros legales de estas instituciones quienes deberán colaborar otorgando toda clase de información para una adecuada y justa administración de justicia, bajo prevenciones legales.
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10.- Si existiere hijos procreados por la pareja de derechohabientes, se requerirá la intervención y el dictamen previa sentencia del Juez de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.
11.- La sentencia que se dicte al respecto de las hijuelas partitorias legalmente aprobadas por el Juez serán protocolizadas e inscritas en los respectivos libros del Registro de la Propiedad de la jurisdicción cantonal.
12.- En todo cuanto no esté dispuesto en este procedimiento, se ceñirá al trámite procesal previsto para la disolución y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal y de la sucesión de bienes sin testamento, según el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En el Ecuador existen reconocidos en la Ley los siguientes estados civiles: soltero, casado, viudo, divorciado y además como estado civil también existe el de hijo de familia, aunque el Código Civil no se refiere a este estado de manera expresa aunque en la práctica si existe, inclusive cuando se le hace aparecer a un menor de edad e la partida de nacimiento como hijo determinado de tal padre o madre el Código Penal ecuatoriano esto lo incrimina y sanciona como si fuese una usurpación de estado civil de hijo, de conformidad al artículo 542 del Código Penal, de acuerdo con el artículo 332 del Código Civil que forma parte del libro I, Título XV que trata sobre las pruebas del estado civil, el estado civil se prueba de la siguiente manera; artículo 332: “El estado civil de casado, divorciado, viudo, padre, hijo, se probará con las respectivas copias de las actas de registro civil”. En la actualidad, de acuerdo con las noticias de la prensa hablada y escrita asistimos a una especie de lucha por los derechos civiles de las personas que pertenecen al grupo denominado con las siglas GLTD que quiere decir Grupo de Lesbianas, Transexuales, Bisexuales, tal y como lo recoge la prensa. De acuerdo con las noticias asimismo se puede constatar que hay una gran cantidad de jóvenes lesbianas y homosexuales que juntos haciendo vida marital y que han unido sus cuerpos y sentimientos con el propósito de alcanzar no solamente bienes sociales sino también para que se les reconozca y aparezca en la cédula de ciudadanía como si fuese la unión libre un estado civil, pero de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, artículo 68 que dice: “ La unión estable y monogámica entre dos
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personas libres de vinculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá solo a personas de distinto sexo”. No se puede reconocer como un estado civil. Aún más en el artículo 67 inciso 2 de la Constitución se clarifica esta situación cuando prescribe que: “…. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”.
Como se puede ver y deducir la unión de hecho entre lesbianas no pueden generar ningún estado civil y lo único que pueden aspirar estas personas es a que sean protegidas o