4.4 Evaluation setup
4.4.3 Data sets
4.5.1 Control directo: conforme a lo estipulado por la ley 489 de 1998 artículo 114. La entidad pública titular de la función administrativa conferida al particular ejerce un control directo sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que debe observar el particular, sin perjuicio de los controles pertinentes, por razón de la naturaleza de la entidad, o cuando la ley o la constitución determinen un control especial.
Así por ejemplo, tenemos el caso de las Cámaras de Comercio, donde le corresponde al Gobierno Nacional ejercer la vigilancia y control por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien puede sancionarla por el
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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-091 de 1.997 (Febrero 26) Acción pública de inconstitucionalidad contra el art. 233 parcial de la ley 223/1995, “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente. Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Ref. Expediente D-1412.
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CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-866 de 1.999 (Noviembre 3) Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 110 y 111 de la ley 489/1998, “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art. 189 C.P. y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Ref. Expediente D-2369.
incumplimiento de sus deberes y debe aprobar sus estatutos y presupuestos anuales5.
El caso de los notarios, donde el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce la vigilancia notarial, o el caso de los curadores urbanos donde la vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de estos corresponde al alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente.
4.5.2 Control disciplinario: el control disciplinario fue reservado por el constituyente para quienes cumplen funciones administrativas, en los siguientes artículos:
• Art. 118 C.P. que señala que al ministerio público corresponde la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.
• Art. 277 num. 5 C.P. que asigna al Procurador General de la Nación la Función de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y según el num. 6 se le encarga la tarea de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.
Es decir; que el ámbito del control disciplinario establecido por la Constitución se encuentra claramente delimitado por el ejercicio de funciones públicas sean ellas ejercidas por servidores públicos (art. 123-1 y 2, 124 C.P. o excepcionalmente por particulares (Art. 123-3, 116-3, 210-2, 276-2 C.P).
4.5.3 Control fiscal: es una función pública que le corresponde a la Contraloría General de la Nación. La Contraloría es un órgano de control autónomo e independiente (artículo 113 C.P.) que vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares en ejercicio de funciones públicas que manejen fondos o bienes de la nación; para garantizar su conservación y adecuado rendimiento.
El constituyente de 1.991 dentro del propósito de asegurar que el manejo del patrimonio estatal se desenvuelva en ámbitos de moralidad, eficiencia, economía
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El Consejo de Estado estableció que es un control que se limita a la legalidad de sus actuaciones, y no a un control de subordinación de la cámara a la superintendencia.
y legalidad absoluta, asignó a los organismos relacionados con el control fiscal un carácter técnico y la autonomía administrativa y presupuestal para el ejercicio de sus funciones. Así, el artículo 267 de la carta política, define el control fiscal como una función fiscal que ejerce la Contraloría General de la Nación, y en virtud del principio de autonomía y descentralización administrativa y política, de las entidades territoriales, también las contralorías de los Departamentos, Distritos y Municipios, y en el caso de que la ley no determine autonomía del orden municipal en el control fiscal, la vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales (artículo 272 C.P).
Dicha vigilancia, incorpora un control financiero, de gestión y de resultados, basado en la eficiencia, la economía, equidad y valoración de los costos ambientales. Los sujetos activos del control fiscal son las contralorías. Los sujetos pasivos del control fiscal son todas las dependencias unidades o personas sobre las cuales las contralorías están obligadas constitucional o legalmente a ejercer el control de la gestión fiscal, ya porque manejan fondos de la Nación, el Departamento o el Municipio.
El control fiscal se ejerce en forma “posterior y selectiva”4, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, pudiendo esta incluso, autorizar en casos especiales, que la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado (artículo 267 C.P.).
Como la administración del tesoro público supone una mayor responsabilidad para el servidor que la realiza, quien incurra en el acto irregular sobre el manejo de bienes o recursos públicos, adquiere además de la responsabilidad disciplinaria y penal, una de tipo penal, ante el órgano respectivo de control, el cual ejercerá la potestad sancionadora pecuniaria, con la correlativa jurisdicción coactiva, en relación con las personas que ocasionan un daño al erario (Constitución Política artículo 268 numerales 5 y 8.).
El Congreso de la república en virtud de su poder legislativo, expidió la ley 42 de 1993 “sobre organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen” en su articulado se establecen los organismos titulares del control fiscal en los diferentes niveles, así como los principios, sistemas y procedimientos que lo rigen. Dicha ley fue modificada por la ley 610 de 2000 “por la cual se
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Posterior, para evitar que los sujetos de este control dependan de autorizaciones previas a la ejecución de sus actos; selectiva, en cuanto que son objeto de control aquellas actuaciones que la Contraloría considere deben ser revisadas.
establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
El artículo 2° de la ley 42 de 1993 señala los sujetos del control fiscal, entre los cuales están comprendidos las personas naturales o jurídicas de carácter privado que manejen fondos o recursos del Estado.
Al respecto la sentencia C-167 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz estableció:
La función fiscalizadora de la contraloría general propende por el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos, sean administrados por organismos públicos o privados. Dicha función pública abarca incluso a todos los particulares que manejen fondos o bienes de la nación.
Entonces, ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los órganos de control independiente (artículo 263) para todos los que manejen fondos públicos, y recursos del Estado, incluyendo a los particulares53.
De esta forma, es claro que los particulares que ejercen funciones administrativas, que en desarrollo de las mismas administran, recaudan o invierten fondos públicos, o sea de los que pertenecen al erario con el fin de que se cumplan los objetivos que el legislador pretende4, son sujetos al control fiscal de la Contraloría, puesto que donde quiera que existan bienes o ingresos públicos, debe estar presente en la fiscalización el ente superior de control.
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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-167 de 1995 (20 de Abril) Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 88 del Decreto 410 de 1971. Código de Comercio. Magistrado Ponente. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.
4 Los recursos económicos provenientes del ejercicio de funciones públicas, tienen el carácter de fondos públicos. Sentencia C-167 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz. Ibid,.