• No results found

List of Abbreviations

CHAPTER 4 Case Study

3. Development of Modified Canadian Water Quality Inde

4.2. Materials and Methods

4.2.1. Database and Water standards

En el Artículo 33 de la Constitución de la República señala que: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”. (Constitución , 2008). En concordancia con el Artículo 2 del Código del Trabajo señala que: “El trabajo es un derecho y un deber social. El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes”. (Código del Trabajo, 2013). Por ende el trabajo es tan necesario para las personas para su realización personal siempre y cuando dicho trabajo sea legal y bajo las condiciones que establecen las leyes no vulnerando sus derechos como trabajador.

Además el Artículo 3 del Código del Trabajo señala que: “El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni no remunerados que no sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente. En general, todo trabajo debe ser remunerado”. (Código del Trabajo, 2013)

82

Muchas veces esta remuneración no es justa para los profesionales del volante y sus oficiales, pues este derecho es vulnerado, ya que los empleadores no les cancelan todos los haberes que establece la ley como por ejemplo la décimo tercera y cuarta remuneración, vacaciones, utilidades, horas suplementarias y extraordinarias; solo cancelándoles en el mejor de los casos la remuneración básica unificada sin contar con los demás beneficios.

El Artículo 34 de la Carta Magna señala que: “El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas. El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo. (Constitución , 2008)

La informalidad en el servicio de transporte terrestre público y privado, está generando la vulneración de un derecho constitucional como lo es el derecho a la seguridad social (BUEN VIVIR), si bien es cierto la falta de afiliación al IESS responsabiliza al empleador de lo que le pueda pasar a su trabajador, no sin antes causar un perjuicio económico al Estado, ya que al no cumplir con dicho pago de la afiliación los ingresos que debería tener el IESS serían menores y así no podrían incrementar la reinversión social y la mejora en servicios sociales del IESS.

El Artículo 66 numeral 17 de la Constitución de la República señala:El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley”. (Constitución , 2008). En el caso de los choferes y oficiales que laboran en las unidades de las Cooperativas y Compañías de Transporte Terrestre Urbano de Santo Domingo, por la necesidad se ven obligados a laborar en condiciones donde se vulneran la mayor parte de

83

sus derechos bajo la relación laboral, todo esto es perjudicial para ellos por cuanto no son remunerados por las horas extraordinarias y suplementarias prácticamente estarían laborando gratuitamente por las horas que no son reconocidas.

En concordancia con el Artículo 79 del Código de Trabajo señala que: “A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole; más, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración (Código del Trabajo, 2013). Es decir que por el simple hecho de ser choferes profesionales de acuerdo a la tabla salarial deberían ganar una remuneración superior al Sueldo Básico Unificado, pero estos valores no son respetados por los empleadores y peor aún no se puede controlar por cuanto no se ha suscrito contrato de trabajo alguno.

En el tema del Régimen de Desarrollo y el Régimen del Buen vivir el Artículo 367 del mismo cuerpo legal señala que: “El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales. El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad”. (Constitución , 2008). A parte de ser obligatoria la afiliación para los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia, es un objetivo del Estado que todos sus habitantes puedan acceder a este derecho.

De acuerdo a las encuestas realizadas a los choferes y oficiales que trabajan en las diferentes unidades de las Cooperativas y Compañías de Transporte Terrestre Urbano del Cantón Santo Domingo, en un cien por ciento señalaron que no se encuentran afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social siendo este un derecho irrenunciable del que son privados y que está garantizado en la Constitución de la República.

84

En un cien por ciento los choferes y oficiales encuestados señalaron que ninguno suscribió un contrato de trabajo como establece el Artículo 8 del Código de Trabajo el cual señala que: “Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”(Código del Trabajo, 2013)

Cuando se habla de estabilidad mínima para el trabajador el Artículo 14 de la misma ley señala lo siguiente: “Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes. (Código del Trabajo, 2013), pero el problema está en que los choferes y oficiales nunca han suscrito ningún contrato de trabajo y por eso no gozan de esa continuidad en las unidades de transporte además por carecer de conocimiento de las leyes la gran mayoría no ha reclamado los derechos que le asiste la ley al momento de ser despedido intempestivamente.

En el caso de la obligación subsidiaria, dentro de las Cooperativas y Compañías de Transporte Terrestre Urbano del Cantón Santo Domingo, ellos serán solidariamente responsables de las obligaciones en caso de que cualquier infortunio que perjudique a los trabajadores según lo establece el Artículo 41 lo cual señala: “Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador”. (Código del Trabajo, 2013)

La Ley establece que la jornada máxima de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta semanales tomando en cuenta los casos excepcionales pero de acuerdo a la investigación realizada a los choferes y oficiales de transporte terrestre, ellos laboran más de 13 horas diarias incluyendo los feriados, sábados y domingos,

85

vulnerándoseles de esta manera otro derecho a descansar de conformidad con el Artículo 47 que señala: “La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario. El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes”.(Código del Trabajo, 2013)

De las respuestas obtenidas en las encuestas se pudo determinar que en su mayoría no reciben el pago de la décimo tercera y cuarta remuneración y pero aún no saben ni que es el formulario para recibir dichos pagos como señala el Artículo. 55 del Código del Trabajo y de conformidad con lo que establece la Constitución en su Artículo 33 sobre las remuneraciones y retribuciones justas. (Código del Trabajo, 2013)

Con respecto a las vacaciones el Artículo 69 del mismo cuerpo legal señala que: “Todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un período ininterrumpido de quince días de descanso, incluidos los días no laborables. Los trabajadores que hubieren prestado servicios por más de cinco años en la misma empresa o al mismo empleador, tendrán derecho a gozar adicionalmente de un día de vacaciones por cada uno de los años excedentes o recibirán en dinero la remuneración correspondiente a los días excedentes. El trabajador recibirá por adelantado la remuneración correspondiente al período de vacaciones. Los trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a veinte días de vacaciones y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo tendrán a dieciocho días de vacaciones anuales. Los días de vacaciones adicionales por antigüedad no excederán de quince, salvo que las partes, mediante contrato individual o colectivo, convinieren en ampliar tal beneficio. Pero según los datos obtenidos en la investigación los choferes y oficiales del transporte terrestre tampoco gozan de su derecho a descansar y peor aún les pagan por vacaciones. (Código del Trabajo, 2013)

86

El Artículo 72 señala que: “Las vacaciones anuales constituyen un derecho irrenunciable que no puede ser compensado con su valor en dinero. Ningún contrato de trabajo podrá terminar sin que el trabajador con derecho a vacaciones las haya gozado, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de este Código”, pero esto tampoco se cumple porque los choferes y oficiales laboran aun en feriados obligatorios, sábados y domingos, esto acarrearía un grave daño para su salud y un peligro a la vez porque el cansancio puede provocarle un accidente. (Código del Trabajo, 2013)

La licencia por maternidad es un derecho que tienen las trabajadoras y los trabajadores a fin de que no se interrumpa con la salud del niño y de la madre los padres puedan dedicar tiempo en los primeros días de vida de su hijo aún más si son nacimientos múltiples o a la madre se le practicó una cesárea, sin que por esta causa sea despedida y menos aún se le descuente por los días que no labore. De acuerdo a la investigación realizada se pudo determinar que los choferes no cuentan tampoco con este derecho pues en su mayoría deben seguir laborando violando así su derecho establecido en la Constitución en su Artículo 332.

Por último el Art. 154 de la Constitución de la República señala que: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”; es decir, que la propuesta planteada por el investigador de crear un instructivo por parte del Ministerio de Relaciones Laborales que especifique con precisión la manera de proceder y el tiempo en que se deben realizar los respectivos operativos de control a las Cooperativas y Compañías de Transporte Terrestre Urbano del Cantón Santo Domingo, a fin de que se verifique si los empleadores cumplen o no con sus obligaciones patronales y a su vez se inicie los respectivos trámites para sancionarlos en caso de incumplimientos, para que de esta manera se evite seguir quebrantando los derechos de la parte más vulnerable de la relación laboral, los choferes y oficiales.

87