3.3 Cyclic Codes
3.3.2 Decoding Cyclic Codes
En este caso el banco deberá analizar los documentos que le son presentados desde un punto de vista formal, determinando de esta forma su responsabilidad en lo concerniente a este contenido.
En efecto, tal como se prevé en las RR.UU. 500 en sus artículos 7 y 8, (ver anexo No.1) y el Código de Comercio140, debe entenderse que la obligación del Banco está dirigida en forma principal al contenido formal de los documentos, por lo cual su responsabilidad no estará determinada por la legalidad de los documentos que se le presentan, su autenticidad, calidad de las mercancías, su estado, o la fe con la que se haya ejecutado el negocio. Al respecto, autores como OLARRA141 y RODRÍGUEZ AZUERO142, afirman que si bien el
139 Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (R.R.U.U 500). Anexo No. 1. 140 Artículo 1415 Código de Comercio colombiano.
141 OLARRA JIMÉNEZ, Rafael. Manual de crédito documentario. Editorial Abeledo –Perrot, Buenos Aires,
Banco no asume responsabilidad por las características en cuanto a los documentos y operación del negocio que se han mencionado, su obligación respecto al estudio de los documentos no debe desconocer indicios en los documentos que ciertamente determinen la presencia de irregularidades identificables en los mismos. Es así como si un documento en forma manifiesta denota que ha sido adulterado, acarreará para el banco la responsabilidad que se derive del mismo por haber dado su aceptación sobre el mismo.
Por otra parte tampoco asumen responsabilidad los Bancos cuando llevan a cabo su operación a través de una sucursal o banco distinto, ya que el banco comisionado que cumple las instrucciones del ordenante trabaja bajo su cuenta y riesgo, así este último haya sido elegido por el principal. No obstante si la figura es dada mediante un contrato de mandato, ciertamente se derivará una responsabilidad para el Banco principal que como mandatario delegó su responsabilidad a un tercero, figura que es muy inusual en este tipo de negocios.
Finalmente debe anotarse que tratándose de un tipo de negocios en que se genera un reporte de utilidades para los contratantes, el Banco, en sus obligaciones principales, responderá hasta por culpa leve por el examen de los documentos.
Concretamente en el caso Colombiano, frente a esta obligación de verificación de los documentos, anotó la Superintendencia Bancaria como obligaciones el emisor: “...c)Verificación de la documentación del beneficiario: en tercer lugar encontramos como obligación fundamental del establecimiento previo al pago a la aceptación de las letras, la
142
de exigir del beneficiario los documentos requeridos en la ley y en la carta de crédito y asumir el análisis y examen de los mismos con buen juicio y responsabilidad.”143
Por último deberá mencionarse que en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 102, establece como obligación para las entidades bancarias la verificación y estudio crediticio y personal de los clientes, con el fin de poder determinar en forma cierta las operaciones comerciales bajo las cuales estará sujeta la operación comercial que dará origen a la emisión de la carta de crédito. Es así como el Banco deberá informar a la Fiscalía General de la Nación o entidades judiciales facultadas, las operaciones que en su concepto puedan resultar sospechosas, buscando evitar el procedimiento de lavado de activos como “proceso orientado a ocultar el producto de una actividad ilícita al igual que su origen, con el propósito de darle apariencia de legitimidad”144, que llegó a generalizarse a través de estas negociaciones; punible típico establecido en el artículo 323 del Código Penal colombiano.
No sobra advertir inconvenientes que sobre el particular presenta la diligencia en cuanto al análisis de estos documentos por parte de la entidad emisora o comisionada para efectos de efectuar el pago al tercero beneficiario, frente a la responsabilidad que para las mismas se genera por la falta de delicadeza en la obligación mencionada.
143
Colombia. Superintendencia Bancaria, Circular Básica Jurídica. Título II, Página. 21, actualizada por circular externa 25 de Abril 25 de 1998. Contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Editorial Legis. Bogotá Edición 2001.
144 JIMÉNEZ, Daniel Fernando, Revista de Derecho Privado No 24. Ediciones Uniandes, Abril del 2000.
Situaciones de esta naturaleza suelen presentarse usualmente, frente a la cual es relevante mencionar una de las mismas:
Es claro que al tenor del artículo 1408 del Código de Comercio, el banco emisor asume la obligación de pagar al beneficiario de una carta de crédito la suma previamente determinada, “contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos.”
De esta forma, la mención de los documentos en el contenido de la carta de crédito suele ser el elemento más importante de la misma para efectos de determinar las obligaciones de los sujetos partícipes del contrato, siendo necesario en consecuencia especificar o precisar los documentos bajo los cuales se efectuará el pago.
Con lo anterior, encontramos ciertamente la obligación del banco de revisar con la diligencia que le es propia por su naturaleza, la totalidad de los documentos presentados por el beneficiario para efectos de efectuar el respectivo pago. De ahí que su responsabilidad se va a ver circunscrita a la verificación de los mencionados documentos en concordancia con las inicialmente estipuladas.
De esta obligación, surge la facultad para el ordenante – importador de rechazar los documentos recibidos por el banco, ya sea por inconformidad de los mismos frente a las condiciones inicialmente estipuladas, o por alteración de los mismos no percatada por el emisor. De esta forma, el ordenante podrá ejercer la acción tendiente a establecer el incumplimiento del contrato por parte de la entidad emisora, buscando en consecuencia la
reparación integral de los perjuicios que le fuesen causados por la conducta negligente del emisor.
De la misma forma se pronuncio la Superintendencia Bancaria en concepto del 11 de agosto de 1996 al manifestar:
“Podemos afirmar que de los documentos y parámetros exigidos por el ordenante se deriva la responsabilidad del banco emisor de verificar la concordancia de los documentos allegados por el exportador. El pago indebido por parte del emisor puede ser revocado dentro de “un plazo razonable”, calificación eminentemente subjetiva pero que la doctrina ha considerado que se trata del tiempo indispensable para hacer un estudio cuidadoso y detallado de los documentos considerando que los bancos tienen la obligación de ser expeditos”145
De la misma forma, tratándose del pago, aceptación o negociación de la carta de crédito, por parte de un banco comisionado para el efecto por el emisor, esté último podrá impugnar la conducta del primero mediante aviso remitido a la mayor brevedad,146 y de esta forma impedir los respectivos reembolsos dada la responsabilidad del banco que no actuó conforme a las obligaciones adquiridas.
145 Colombia, Superintendencia Bancaria, Concepto de Agosto 11 de 1996. Relatoría, Tomo I 1994 – 1998. 146 No se encuentra establecido un término específico para el mismo. En caso de discrepancia, se determinará
con la costumbre de la plaza del banco emisor, siempre y cuando se efectúe en los términos que permitan impedir el pago en caso de no haberse llevado a acabo.