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4.1.1.4.1 Banco Notificador

Es el banco corresponsal del emisor, el cual se encarga de informar al beneficiario la apertura de la carta de crédito. Generalmente suele actuar en los casos en que no existe en la plaza del beneficiario una sucursal del banco emisor, y opera con la copia o en determinados casos con el original del documento respectivo, con la finalidad de establecer en la relación que surge entre este y el vendedor, los términos y condiciones en que se ha celebrado el contrato, al igual que enterarlo de la facultad de exigir el pago que le corresponde una vez se dé cumplimiento a los mismos.

El simple aviso dado por el notificador no lo vincula en forma alguna frente a la relación que surge entre los sujetos principales, ya que su calidad es la de mero informador o comunicador de la apertura, en la medida en que su actuación sea dada en forma diligente y razonable de acuerdo con el artículo 7 de las RR.UU. 500. (ver anexo No.1) que en su literal a, desarrolla las obligaciones de este banco avisador con su respectiva exoneración de responsabilidad:“ Un crédito puede ser avisado al beneficiario a través de otro Banco, sin compromiso por parte de éste último (“Banco avisador”), pero el banco avisador, si acepta avisar el crédito, pondrá un cuidado razonable en verificar la aparente autenticidad del crédito que se avisa...”

A su vez, la importancia de su gestión no se verá reflejada únicamente en su obligación de simple notificador, ya que como se verá quedará obligado en igual forma frente al beneficiario como si fuera el propio Banco Emisor.

4.1.1.4.2. Banco de Reembolso

Se presenta cuando el Banco Emisor se obliga para con el pagador a reembolsar los costos asumidos por este para la atención del crédito. Este podrá ser el mismo banco pagador, en los casos en que el banco emisor situé en forma previa los fondos para cubrir al exportador por los costos de las mercancías.

Usualmente se emplean en plazas en las cuales se impone la utilización de Bancos extranjeros por el tipo de régimen cambiario, identificado principalmente cuando ninguno de los Bancos principales tienen ante su corresponsal una cuenta que permita acreditar ante el emisor la cuenta del pagador, como reembolso a los pagos hechos por este. Es así como deberá indicarse en el documento que acredite la apertura, por medio de que entidades se va a llevar a cabo y los términos del giro que vaya a efectuarse por dicho concepto.

4.1.1.4.3 Banco Negociador.

Es aquel que se encarga de descontar la letra o letras que se encuentran giradas por el beneficiario con cargo al Banco Emisor confirmante u otro banco que por su calidad este autorizado para asumir la condición de girado, o que sin estar autorizado en forma expresa

para pagar, procede de tal forma contra los documentos previstos en la carta de crédito, lo cual suele presentarse cuando en la carta no se contemplan términos específicos de pago.

El doctor RODRÍGUEZ AZUERO afirma al respecto: “Son las llamadas en algunos Bancos cartas de crédito comercial, con cierta impropiedad, desde luego, porque no lo son, y que indican que se trata de créditos negociables ante cualquier Banco y no ante uno determinado.”133

De esta forma, encontramos en la práctica su frecuente uso en bancos que abren este tipo de cartas de crédito sin designar en forma específica el Banco encargado de hacer el pago, con lo cual, el beneficiario podrá presentarse ante cualquier Banco con los documentos exigidos al respecto, banco que teniendo en cuenta la capacidad financiera del emisor, aceptará asumir el respectivo pago y entrará a negociar la carta de crédito.

De esta forma, encontramos que el banco pagador actúa como mandatario del emisor en razón al encargo que ha recibido al respecto, y el Banco negociador lleva a cabo la operación bajo su cuenta y riesgo, ya sea por que no esté señalado como se indicó el Banco pagador, o porque por voluntad propia y conveniencia comercial decide realizar el pago.

Con relación al marco regulatorio de este tipo de operaciones, encontramos el numeral 10 b de las RR.UU. 500, (ver anexo No.1) en las cuales se señala, teniendo en cuenta las confusiones prácticas surgidas en torno a este tipo de transacción, que deberá señalarse en forma expresa el banco autorizado para negociar, a menos que en el mismo crédito se

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permita la negociación libre de cualquier Banco que desee actuar de esta manera. Al respecto establece literalmente el artículo 10. Numeral b de las referidas reglas: “ A menos que el crédito estipule que solo es utilizable en el banco Emisor, todos los créditos deben designar el banco (Banco designado) que está autorizado para efectuar el pago, para contraer el compromiso del pago diferido, para aceptar los instrumentos de giro o para negociar . En el caso de un crédito libremente negociable, cualquier banco se considerará banco designado.”

De lo anterior, puede colegirse con claridad la facultad de estas últimas tres figuras de operaciones bancarios de actuar dentro del proceso o trámite de ejecución de crédito documentario bajo la modalidad de BANCO PAGADOR.

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