vigencia de la ley 42 de 1993
Una vez definido el alcance hermenéutico de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en la aplicación analógica del término de caducidad de la acción de
61 No es la única, ni la última, pues existen otros sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión y de resultados (Art. 9 Ley 42/93).
62 Es principio básico del derecho de que nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA DE CONSTITUCIONALIDAD, Sentencia C- 400/98, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, Exp.: L.A.T.-108, 10 DE agosto de 1998. Relatoría Archivo Jurisprudencia Contraloría General de Cundinamarca.
reparación directa respecto de la fiscalía, y además determinado en el caso concreto del fenecimiento de la cuenta (como uno de los sistemas de control fiscal) el período o plazo comienza a contarse a partir de la producción de dicho acto, se debe establecer cual es el límite temporal a partir del cual debe empezar a contarse el referido término, en los demás casos diferentes al fenecimiento de las cuentas, siguiendo para ello el planteamiento sistemático de la Corte en la invocada sentencia y los lineamientos de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la materia, en punto de la referida acción de reparación directa.
Para tal efecto, se parte de lo indicado por la Corte, en el sentido de aplicar el término de caducidad de dos años establecido en la ley para la acción de reparación directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho, omisión u operación suya, contemplado en el Código Contencioso
Administrativo, artículo 136.63
Aún cuando la Corte en su examen de constitucionalidad no aplicó en su integridad la preceptiva anotada, si ello pretende de responsabilidad fiscal, es menester acudir al desarrollo y aplicación verificada en las corporaciones competentes (Consejo de Estado) para conocer de los juicios en contra del Estado y así poder materializar la jurisprudencia constitucional que – se repite- es de obligatorio acatamiento.
Puestas así las cosas, el Consejo de Estado, en punto de la caducidad de la acción de reparación se ha pronunciado en el sentido de precisar que el término de la caducidad de la acción de reparación directa se debe contar a partir del conocimiento que sobre el daño tenga la persona afectada, y no partir de su producción:
“Si bien es cierto que cualquier persona puede demandar mediante la acción de reparación directa, cuando se le haya causado un daño con fundamento en un hecho, una omisión, operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble de su propiedad por causa o con ocasión de trabajos públicos, también es cierto que la persona goza de un término legal para ejercer ese derecho subjetivo. Para esa clase de acciones, el artículo 136 del C.C.A., prevé un término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, de la omisión, la operación
administrativa o la ocupación temporal, teniendo en cuenta para ello el conocimiento cierto del perjuicio causado”.64
En otra oportunidad se pronunció así el Consejo de Estado:
63 Art. 136. – Modificado. Ley 446/98, Art. 44. Caducidad de las acciones.
8. la reparación directa caducara al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
64 CONSEJO DE ESTADO. C.Po.: Juan de Dios Montes Hernández. Exp.: 9357, Auto de junio 2 de 1994. CD ROM Contraloría General de Cundinamarca.
“La realidad indica las más diversas circunstancias en que pueden ocurrir los hechos, de los cuales o bien se desconoce su ocurrencia o por su naturaleza es preciso una valoración que indique a partir de que momento la víctima o el accionante estuvieron en la posibilidad de acceder a la justicia para reclamar sus derechos. En efecto, y a modo de ejemplo pueden citarse diversas hipótesis, tales, como la del paciente que quien, intervenido quirúrgicamente se le deja un elemento extraño dentro de su cuerpo, hecho que advierte con posterioridad, cuando le causa daño evidente y hace ostensible el hecho pretérito; la del paciente que a sabiendas porque el tratante le ha advertido que olvidó retirar y quedó dentro de su cuerpo un elemento que no ofrece peligro; la del paciente herido arma de fuego a quien el médico no le retira el proyectil por evitar un riesgo mayor para el paciente,
circunstancia de la cual puede haber sido o no advertido el mismo; o la del servidor público que en ejercicio de su oficio, o un tercero que soporta un hecho que de inmediato no determina un daño evidente ni cierto pero que puede determinar la producción de un daño futuro en cuyo caso la propia víctima no tendría medios para advertirlo; o finalmente en los eventos de una asistencia médica prolongada o de un proceso de sanidad para que desde allí se compute el término de caducidad.
Igualmente el caso de quien fallece luego de un proceso de deterioro progresivo, y después del trascurso de un largo período de convalecencia, o de quien habiendo padecido una lesión interna no estaba en condiciones de percatarse de su
situación...”.65
Prosigue el Consejo de Estado con otros ilustrativos ejemplos donde el bien jurídico tutelado ya no lo constituyen el derecho fundamental a la vida, sino el patrimonio de las personas, “No es equitativo entonces y se irrogaría daño a la justicia si se aplica con extremo rigor la norma positiva que regula el instituto de la caducidad y conviene al papel del juez para que con conocimiento de causa y de cada caso concreto asegure la prevalencia del derecho sustantivo sobre aspectos adjetivos que no puedan tenerse como imperativos, sin que la actitud judicial implique por ningún motivo la derogatoria de la norma cuya finalidad es la de dar seguridad jurídica sirviendo de punto de partida para las decisiones que interpretándola, la hagan funcional y eficaz.
... Por lo demás, es preciso advertir que el daño cuya indemnización se pretende tuvo como causa remota un hecho cierto ocurrido en un fecha determinada, pero el conocimiento por parte de la víctima y la concreción de la falla del servicio en el caso sub análisis se ubica en el momento en que se hizo la evaluación del estado físico del demandante, siendo este hecho en que lo habilita para, demandar , y no el primero ni el último que fue el del despido por incapacidad”.
65 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. C.Po.: Jesús Maria Carrillo Ballesteros, Exp.: 11350, Auto de abril 30 de 1997. C D ROM Contraloría General de Cundinamarca.
Posición que ha mantenido el Consejo de Estado en diversas oportunidades66 e
incluso reconoce que el hecho dañino por el cual se demanda en ocasiones permanece oculto en su totalidad y en otras, dada su especial naturaleza, sólo se puede detectar con posterioridad. Así por ejemplo, una es la fecha de la intervención quirúrgica y otra la fecha en la cual el damnificado se entera de la presencia de un cuerpo extraño en su cuerpo, que por causarle daño lo habilita para demandar. Distinta es la fecha en que pudo ocurrir una muerte, y otra aquella en que los damnificados tienen
conocimiento cierto de la misma y por lo tanto quedan imposibilitados para formular demanda de reparación.
Todo un conjunto de circunstancias ha sido factor determinante en el tratamiento de la caducidad y por ello se ha dicho que para aplicarla a un caso concreto, se tomará como punto de partida el conocimiento que el interesado tenga del hecho que desencadena la acción, o mas exactamente de los daños cuya reparación se pretende.67
4.6.3.2. El computo de la caducidad en la acción fiscal