A partir de la adhesión de nuestro país a la CPI empieza toda la ardua tarea que si hacemos parte de un tribunal de esta magnitud por la envergadura en las decisiones, investigaciones y penas; debemos cumplir juiciosamente las labores y obligaciones para que cuando se despliegue este tribunal considerando a los nacionales colombianos o las conductas cometidas en el territorio nacional se lleve a cabalidad y de forma correcta, eficaz y eficiente las investigaciones y las penas porque Colombia a dispuesto a favor de este tribunal normas internas adecuadas para tal fin.
3.1 ADHESIÓN A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
La incorporación y la aceptación de la jurisdicción de la CPI por parte de Colombia se realizó en varias etapas en cuanto a la adecuación de la legislación interna. Es importante señalar que en nuestro país la aprobación de los Tratados Internacionales corresponde al Congreso de la República como lo señala el artículo 150 inciso 16 de la Constitución Política de Colombia72; lo anterior debe llevarse a cabo antes de ser ratificado por la rama Ejecutiva, convirtiéndose la aprobación del Tratado por parte del Congreso en un requisito para la Ratificación de éste; luego de la aprobación del tratado sigue el Control de Constitucionalidad previo y obligatorio por parte de la Corte Constitucional, esto porque el artículo 241 inciso 10 de la Constitución Política de Colombia señala que la Corte debe “Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las
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COLOMBIA, CONSTITUCIÓN POLITICA Artículo 150 Inciso 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados En.
leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley (…)”.
3.1.1 Bloque de constitucionalidad y la Corte Penal Internacional. Forman parte del Bloque de Constitucionalidad las normas que sin estar incorporadas en el texto de la Constitución se integran a la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia al disponer que los Tratados y convenios Internacionales ratificados por el Estado colombiano, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, prevalecen en el orden interno, esto tiene su razón de ser en que los derechos humanos encuentran un hito en la exigibilidad y eficacia73 por lo que se establecen políticas de reforzamiento.
El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia consagra:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia74
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PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Derechos Humanos y constitucionalismo en la actualidad: ¿continuidad o cambio de paradigma? Madrid: Marcial Pons, 1996. p. 11.
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COLOMBIA. CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA Artículo 93 Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución. Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. En: www.justiciamilitar.gov.co. Fecha de Consulta: 6 de Mayo de 2007.
Para definir que es el bloque de Constitucionalidad es importante señalar lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana mediante los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.
En la sentencia de 225 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional definió el Bloque de Constitucional como:
La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reformas diversas al de las normas del articulado constitucional strictu sensu75
Luego la sentencia C-067 de 2003:
Sostiene que los tratados y convenios internacionales que tienen que ver con derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que quiere decir que se integran a la legislación superior del Estado. En este sentido –agrega- es deber del legislador adaptar la normatividad interna a las previsiones contenidas en aquellas fuentes, de modo que las mismas sean interpretadas de conformidad con las disposiciones de máxima jerarquía. (...) Agrega que los tratados internacionales suscritos por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, por tanto, tienen jerarquía constitucional y carácter prevalente respecto de la legislación interna. Ello hace suponer que los principios insertos en aquellos instrumentos sirven no sólo como criterios interpretativos sino como criterios de aplicación de las normas internas, de lo cual se tiene que los
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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia 225 de 18 de Mayo de 1995 M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero: Estudio del Bloque de Constitucionalidad. En: www.google.com.co. Fecha de consulta: 14 de Mayo de 2007.
tratados internacionales suscritos por Colombia no sólo sirven de referencia frente a los vacíos legales76
Se considera que no es suficiente la incorporación de un bloque de constitucionalidad sino que la misma Corte ha venido señalando y desarrollando la tesis de que todos los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad. La sentencia T-1319 de 2001, fundamento 12, explica lo anterior en los siguientes términos:
El artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis normativas distintas. Cada una de las hipótesis establece mandatos de incorporación al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepción.
La norma constitucional no establece relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado.
El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepción.
En tales condiciones, el inciso primero del artículo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepción. Este artículo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por
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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-067 de 4 de Febrero de 2003. M. P. Ciro Angarita: Estudio de la constitucionalidad del Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra. En: www.coljuristas.org. Fecha de Consulta: 14 de Mayo de 2007.
su parte, el inciso segundo del artículo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia. Ahora bien, los convenios en esta materia suelen incorporar una cláusula hermenéutica de favorabilidad, según la cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislación interna o de otros tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuestión no los reconoce o los reconoce en menor grado.77
De esta manera y conforme a la jurisprudencia de la Corte, todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Incluso hasta cierto punto no sólo los tratados sino la interpretación que de los tratados hagan las instancias internacionales de protección, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los mismos órganos de control de la O.I.T y la Corte Penal Internacional.
Además de establecer la normatividad en lo relativo al Bloque de Constitucionalidad en cuanto a que los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos hacen parte de éste, el bloque posee unos parámetros en lo concerniente a los controles de Constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, parámetros que no deben desconocer ni el legislativo ni el ejecutivo al ratificar un tratado.
El Control de Constitucionalidad de una ley entonces deberá incluir, no sólo la confrontación del citado texto frente a la Constitución Política de Colombia, sino también, deberá enfrentarse con otro tipo de normas que tienen rango supralegal y que cuentan con relevancia constitucional, como son los Tratados y Convenios
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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1319 de 7 de Diciembre de2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes: Estudio del la interpretación de los Convenios o Tratados Internacionales.