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1. Las personas citadas como peritos o testigos para comparecer ante los Tribunales españoles en cumplimiento de una comisión rogatoria expedida por la Corte, tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que si hubieren sido citadas en una causa que se siguiere en España.

Si la comparecencia fuere en la sede de la Corte, tendrá carácter voluntario, solicitándose de ésta por el Ministerio de Justicia información acerca de las inmunidades y plazo de vigencia para la persona citada, que será transmitida a dicha persona, anticipándose los gastos por el Ministerio de Justicia. Si la Corte hubiere remitido alguna instrucción sobre la regla relativa a la autoinculpación, se entregará dicho documento al testigo y él órgano judicial se cerciorará de que ha sido debidamente

entendido.

No será necesario el consentimiento cuando se tratare de un condenado por la Corte que se encontrare cumpliendo condena en España, en cuyo caso se efectuará el traslado temporal, en las condiciones que se acuerden con la Corte.

2. Cuando la solicitud de comparecencia en la sede de la Corte se refiriese a una persona detenida en España, el Ministerio de Justicia se dirigirá al órgano judicial que estuviere conociendo del asunto, para que interrogue a dicha persona acerca de si consiente el traslado y si lo consintiere y la autoridad judicial española no se opusiere, el Ministerio de Justicia autorizará el traslado, comunicándolo al citado órgano judicial y al Ministerio del Interior, en coordinación con la Corte.

3. Las personas en tránsito en España para comparecer ante la Corte gozarán de inmunidad.

4. El Ministerio de Justicia, en coordinación, en su caso, con otros Ministerios competentes, solicitará de la Corte la protección de los agentes o funcionarios españoles que hubieren de comparecer ante aquélla en calidad de perito o testigo.

5. El Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio del Interior y, en su caso, con otras Administraciones competentes, podrá convenir con el Secretario de la Corte la acogida temporal de víctimas traumatizadas o de testigos que pudieran correr peligro por su testimonio.

Perú Artículo 562 Decreto Legislativo 957. Asistencia Judicial

1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad con el artículo 555, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del artículo 554.

2. El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los artículos 532 a 537.

3. El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.

4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que establezca las consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara dificultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la Nación a fin de que inicie consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes casos:

a) Si la información fuese insuficiente para la ejecución de la solicitud;

b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, dentro de la solicitud de entrega;

c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos, estuviere en aparente conflicto con una obligación asumida por el Perú con otro Estado, por medio de un Tratado.

6. En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia interfiera una investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin de que inicie consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos, durante el lapso del aplazamiento.

Uruguay Artículo 63 Ley 18.026. Otras solicitudes de cooperación.

63.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional cualquier otro tipo de solicitud de asistencia o cooperación al amparo de lo previsto en el artículo 93 párrafo 1 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la presente ley.

63.2. El diligenciamiento de las medidas requeridas se ajustará a los procedimientos del ordenamiento jurídico interno.

Artículo 64 Ley 18.026.. Divulgación e información de documentos