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Las diversas formas de familia, así como, sus derechos y obligaciones se recogen en el ordenamiento jurídico español. Así, la Constitución Española de 1978 establece en el artículo 32 que ―el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica‖, al tiempo que dispone que ―las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos‖ serán regulados por ley. Por ello, al objeto de adecuar la norma constitucional a los nuevos cambios, en el año 2005 se modifica el Código Civil75. De forma que, si el artículo 44 sólo decía que ―el matrimonio es la unión estable y permanente de dos personas de distinto sexo, que inaugura la más íntima convivencia humana posible‖, la nueva redacción reconoce el matrimonio de dos personas del mismo sexo, al incluir que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo."

Dicha reforma introdujo, además, el reconocimiento de las uniones o parejas de hecho por ser ―situaciones que en nuestro tiempo son frecuentes‖, y en tanto que el texto constitucional no las excluía como fundamento de una familia76. Asimismo, en esa reforma del año 2005, se admitía la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1992, en virtud de la cual la convivencia que da lugar al reconocimiento de pareja de hecho debe desarrollarse de forma estable, ―con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados‖77

. Ahora bien, aunque la familia pueda fundarse en dichas parejas, este tipo de familias reciben un tratamiento diferenciado, ya que es de la institución del matrimonio y no de la de convivencia de hecho que surge la relación de estado civil, el deber de alimentos, los derechos sucesorios mortis causa, el deber recíproco de levantar las cargas de la vida en común, las relaciones patrimoniales, los

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A través de la Ley 13/2005, de 1 de julio

76 Tal como se desprende del artículo 39 de la CE, que no exige el matrimonio ni para la declaración de

igualdad de los hijos ante la ley ni para la protección a las madres; así como, para la protección otorgada a la familia tampoco exige que haya de estar fundada exclusivamente en el matrimonio.

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En consecuencia, la pareja de hecho se define como la unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio.

deberes de convivencia, de fidelidad, de mutuo socorro, entre otras78. Sin embargo, en tanto que la legislación postconstitucional equipara estas uniones al matrimonio en numerosos casos, la protección constitucional de la familia se extiende a las parejas de hecho, homo y heterosexuales79.

Por otra parte, la Constitución Española establece cuatro artículos que, si bien carecen de la suficiente garantía jurídica para su efectividad real a causa de su carácter programático80, son relevantes respecto al reconocimiento de la familia, así como en relación a las funciones protectoras que se asignan a esta (Martínez Morán, 1978). En esa línea, el artículo 35.1 reconoce la importancia del ―trabajo‖ para la familia y para la sociedad, además de la responsabilidad del mercado respecto a la familia a través de la relación salarial; ya que, según ese artículo, ―todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.‖

Con relación al compromiso entre el Estado y la familia, así como a la corresponsabilidad pública y paterna respecto al cuidado de los hijos, el artículo 39 de la constitución mantiene, por un lado, que ―los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia‖; por otro lado, establece que esos poderes deben asegurar ―la protección integral de los hijos; iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil‖. Estableciendo, además, que ―la ley posibilitará la investigación de la paternidad‖ y, por último, la obligación de los padres en la prestación de asistencia ―a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.‖

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Las obligaciones de carácter familiar son de ámbito interno y externo; de tal forma que, normalmente, las obligaciones se corresponden con unos derechos.

79 Debido a las diferencias legales entre el matrimonio y la convivencia de hecho, así como a las diferentes

normativas existentes en los distintos países, al trasladarse de un país miembro a otro dentro del ámbito de la UE, las parejas de hecho deben pasar a la condición de parejas registradas en el país receptor. Por tanto, al objeto de ejercer o mantener los derechos ya adquiridos, las parejas de hecho deben registrarse oficialmente en el nuevo país en el que vayan a residir. En consecuencia, la Unión Europea, a fin de poder mantener los derechos adquiridos por las parejas de hecho en todo su territorio y evitar trámites burocráticos, recomienda a las mismas que realicen un contrato ―asociativo‖, de carácter privado, en el momento y en el país en que deciden comenzar una vida conjunta. Véase página Web UE.

La corresponsabilidad público-familiar en la consecución del bienestar familiar, se propugna en el artículo 49, relativo a las personas discapacitadas, así como en el artículo 50, en virtud del cual los poderes públicos deben, por un lado, garantizar ―mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad‖ (Bazo Royo, 2001)81, y, por otro lado, promover el bienestar de las personas mayores ―mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio‖. Todo ello, según este artículo, ―con independencia de las obligaciones familiares‖ (Domínguez Alcón y Bazo Royo, 1996).

Por consiguiente, del articulado de la constitución se infiere que el Estado solo garantiza cierto grado de protección y ―suficiencia económica‖ como complemento a las funciones tuitivas que la familia ha desempeñado tradicionalmente respecto a los miembros menos favorecidos. No obstante, como se ha indicado, la ―garantía‖ de esa protección estatal descansa sobre unos derechos que dependen de la voluntad de las instituciones del Estado, ya que en defecto de su cumplimiento no pueden ser dirimidos judicialmente. De lo anterior se concluye que, en base al texto constitucional, el Estado puede asumir un papel regulador y subsidiario respecto a la familia; al tiempo que, en términos generales, se determina el papel protector y asistencial asignado a las familias82. Por otra parte, a diferencia de las funciones familiares asumidas por el Estado, las funciones familiares se vuelven obligatorias a través de las normas de derecho civil; además, el papel complementario estatal se erigió, en el período constituyente, sobre el supuesto de la existencia de un modelo socioeconómico particular.

Ese modelo socioeconómico, denominado fordista keynesiano, postulaba la suavización de las crisis económicas, el pleno empleo y un conjunto de políticas de bienestar para empresarios y trabajadores, así como para las familias de ambos colectivos; sin embargo, el modelo de crecimiento fue inestable hasta bien mediada la década de los años noventa y, por otro lado, favoreció la desigualdad por género. En todo caso, ese modelo socioeconómico, en los primeros años de la década de los años setenta, ya había

81 En el texto citado, María Teresa Bazo (2001) se detiene en la significación de la institución social de la

jubilación.

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Lo cual se constata en el artículo 27.4., que como derecho fundamental únicamente asegura de forma gratuita la enseñanza básica. El derecho a la salud y la promoción y tutela de la cultura sólo son aspiraciones de buena voluntad o programáticas (CE de 1978, artículos 43 y 44).

mostrado signos de agotamiento en los países más desarrollados de Europa, de modo que en esos estados se comenzaban a implantar políticas neoliberales; en consecuencia, a finales de esa década (segunda legislatura del POSE) también comenzaron a introducirse en España. Pese a esa circunstancia, negativa para la extensión y profundización de la política familiar, entre otras, del Estado de bienestar español, el crecimiento económico sostenido, desde el año 1995 hasta el año 2006, favoreció la inserción masiva de las mujeres en el mercado de trabajo; en parte, por el menor precio de su trabajo.

Como resultado de todo lo anterior, en España, el Estado de bienestar se caracteriza por su dependencia respecto a los roles de la familia tradicional, así como por una política familiar deficiente83. En esa línea es factible entender que la corresponsabilidad de las familias en el bienestar social, así como el aumento de tareas domésticas debidas a la evolución social84, han supuesto una rémora tanto para la institución familiar, como para la autonomía de las mujeres, puesto que las tareas domésticas y los cuidados familiares han recaído fundamentalmente en ellas. En un enredo de causas y efectos, algunas mujeres han tenido que compatibilizar el trabajo doméstico con el trabajo laboral y asumir, por ello, bajos salarios a cambio de mayores cualificaciones, así como un menor tiempo para sus propios cuidados y para su disfrute social. En suma, por sus fundamentos, el Estado de bienestar español fue, y sigue siendo, una de las causas concomitantes en la discriminación social por género. Como hemos argumentado en el epígrafe anterior, las responsabilidades familiares constituyen una fuente de conflictos para la propia familia, así como para el Estado y para el mercado; no obstante, este es el tema central del capítulo tercero de esta tesis, por lo que no trataremos aquí la cuestión política en torno a la conciliación laboral y familiar.

Si bien cabe aquí puntualizar que, al no contemplar el Estado el cambio social en la perspectiva de la familia (familia asociativa o contractual) y, por tanto, ser un obstáculo más para la democratización de la esfera familiar, la permanencia en el tiempo de la familia nuclear se ha vuelto inestable. Así, respecto a la estabilidad familiar se observa que, desde el año 2001 hasta el año 2006, las disoluciones matrimoniales tenían una

83Respecto a la protección social familiar en España destacan, entre otros, los Informes de evolución de la

familia en España, realizados por el Instituto de Política Familiar (IPF, pág. Web).

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La reducción de tiempo en las tareas domésticas por efecto de los electrodomésticos se ha visto, con mucha diferencia, superada a causa de la complejidad en la vida de las ciudades, así como por nuevas necesidades relacionadas con la higiene, la salud y la cultura, entre otras.

evolución creciente; sin embargo, en el año 2007 se producen un 5,8% menos de disoluciones que en el año anterior. Después de un período de tres años, la tendencia cambia de signo, de modo que en el año 2010 las disoluciones incrementan en un 3,9% respecto al año 2009. Por otra parte, de los matrimonios disueltos en el año 2007, un 52,% tenía hijos menores de edad85, mientras que en el año 2010 el porcentaje se situó en el 48, 5%., de esos matrimonios disueltos , un 3,8% tenía solo hijos mayores de edad dependientes y un 4,8% hijos menores de edad y mayores dependientes86.