En este epígrafe analizamos los fundamentos y la voluntad normativa de Europa en la búsqueda de legitimidad de su acción exterior, o bien, el papel de los ideales fundadores y los valores al servicio de la acción exterior. La interrelación entre la dimensión interna y la dimensión externa de las políticas europeas define el propósito y la función primordial del proceso de integración europea, siendo nuestro eje de interés el análisis del comportamiento internacional de la UE y de sus consecuencias o repercusiones a nivel interno, en la progresiva construcción y evolución del proceso político europeo. Tanto una como otra dimensión constituyen los pilares sobre los que reposa la capacidad de la UE de constituirse en actor normativo, hacia el interior a través del desarrollo y la imposición de las políticas comunitarias, y hacia el exterior en su relación con el resto del mundo mediante la articulación del derecho comunitario con el derecho internacional y mediante la aportación, en ámbitos de interés particular (preferentemente económicos) para la UE, de nuevas regulaciones internacionales, desempeñando un papel precursor :
“La réussite de l’Europe à se positionner comme puissance normative internationale repose sur un double socle: le positionnement précoce de la Communauté européenne comme instance normative et comme “Communauté de droit”, d’une part ; l’affirmation croissante de l’influence normative internationale de l’Europe au rang des finalités principales de la construction européenne, d’autre part” (Cohen-Tanugi 2002).
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La relación compleja entre el derecho comunitario europeo y el derecho internacional permite considerar el derecho comunitario europeo como un ordenamiento jurídico nuevo y particular, de carácter regional, distinto del derecho internacional público, que constituiría un ordenamiento jurídico de ámbito general. Esta particularidad de las normas europeas (en contraposición con las normas generales o universales) es interpretada generalmente “comme une révélation imposée par l’état du droit”, cuando podría ser considerada más bien como un medio a través del cual se expresa y justifica la acción de la UE, es decir:
“l’existence de l’ordre juridique européen doit plutôt être envisagé comme une construction proposée aux acteurs du droit et qui leur fournit un mode de justification de leur comportement. En d’autres termes, la distinction des normes européennes et internationales est davantage épistémologique qu’ontologique” (Dubout 2012).
La UE basaría su legitimidad precisamente en tales normas o valores de referencia. Podemos hablar de esta forma de la existencia de una voluntad de “construcción normativa”, lo cual remite a una concepción del orden mundial de carácter constructivista, según la cual los diferentes hechos sociales adoptan una significación determinada en función del sentido que les otorgue una comunidad particular, manifestando así “une sorte de’intentionalité collective” (Laïdi 2008).
Si la realidad social es una realidad construida, la Comunidad Europea ‘fabricaría’ para su funcionamiento en asuntos clave de interés estratégico las normas sociales correspondientes, comprendidas como “une construction ou une production imaginée ou désirée avant que d’être réalisée, interprétée, reçue, voire modifiée par la communauté, dans un jeu d’interactions continuelles” (Heullant- Donat 2012).
Los cambios drásticos en el contexto regional e internacional, han servido como justificación al desarrollo de las diversas medidas y acciones,
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particularmente en el ámbito de la política exterior, y se han interpretado y realizado en pos de una voluntad normativa según la cual la UE aspira a devenir una potencia normativa y colaborar en la construcción de normas internacionales.
Sin embargo, tales cambios, fundamentalmente tras el final de la Guerra Fría y con las sucesivas oleadas de ampliación hacia el este, empujaron también a la Unión a profundizar en las fuentes de su legitimidad y en cuestiones de calidad democrática de sus instituciones, es decir, “the end of the cold war and the rush by the new democracies of central and eastern Europe to acquire a ‘European’ affiliation have robbed the EC of its old ability to carry legitimacy by default”(Wallace 1993), abriendo la puerta al debate histórico ‘ampliación versus profundización’ manifiesto en el desarrollo de los enfoques intergubernamentalista e integracionista.
Con el objetivo de influenciar u obligar la conducta de los Estados y las relaciones internacionales, para insertarlos “dans un tissu relationnel sur la base de traités, de conventions, capables de rendre le comportement des États plus previsible et moins erratique” (Laïdi 2008)
, las instituciones europeas serían fundamentales en la producción de tales normas de naturaleza eminentemente prescriptiva, lo cual reafirma “l’association étroite entre normes et institutions”(Laïdi 2008)
y la “centralité des pratiques dans les processus normatifs” (Beaulande, Claustre & Marmursztejn 2012).
Sin embargo, la voluntad normativa de la Unión se ve enfrentada a limitaciones derivadas de diferentes situaciones en las que la UE no puede utilizar la norma como instrumento ad hoc, “soit qu’elle rencontré des situations
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géopolitiques où les rapports de forcé sont incertains et donc difficilement convertibles en normes, soit des configurations où les partenaires de l’Europe voient dans son action normative une stratégie destinée à brider leur souveraineté”(Laïdi 2008).
Si bien la UE ha tenido un éxito sin precedentes en su proceso de ampliación, mediante la imposición del cumplimiento de una serie de criterios y regulaciones de carácter eminentemente normativo y prescriptivo, la expansión comunitaria es por definición de naturaleza limitada. Por tanto, la zanahoria de la adhesión no puede servir de incentivo a la hora de abordar otras zonas geopolíticas, aun cuando la Unión aspira a controlar su cercana periferia con un objetivo primordialmente securitario de “s’assurer qu’aucune action menée à partir de cette périphérie ne portera atteinte à sa sécurité au sens large (…) Il s’agit donc d’exporter de la stabilité pour ne pas importer de l’instabilité (…)”(Laïdi 2008).
Nos referimos a la Política Europea de Vecindad (PEV) o “la géopolitique par la norme”(Laïdi 2008)
. Este marco político evidencia los aspectos securitarios y normativos de la aproximación europea, pero también la tensión con los objetivos formalmente declarados de dicha política, y las limitaciones en la influencia de Europa para hacer frente a la inestabilidad y a las amenazas externas que la podrían afectar, desde el momento en el que falta el incentivo de la adhesión y de la perspectiva de una verdadera integración.
La idea de Europa, a lo largo de la historia, aparece ligada a dos construcciones sociales complementarias. Por un lado, la idea de Europa como cuna de la cultura y de la civilización; por otro lado, como consecuencia explícita de su ‘superioridad’ en términos de cultura y civilización, la idea de Europa como centro de dominación mediante la expansión de su poder a lo largo y ancho del globo. Posteriormente, la idea de Europa se desarrolla en relación con las
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catástrofes que constituyen las dos guerras mundiales, y en función del papel fundamental que juega en el orden internacional de la Guerra Fría.
“Au total, bien rares sont les régions du monde à qui jamais il n’est arrivé dans leur histoire d’être placées sous le contrôle politique des petits pays de la petite Europe. En cela, l’Europe se distingue absolument des autres continents” (Duroselle 1965).
“L’Europe a été pendant des siècles le centre de la culture, du pouvoir et de la domination universels. Si les pays d’Europe avaient été sages, si la conduite de leurs affaires politiques avait reflété leur culture, ils auraient cherché, tout en conservant les caractéristiques nationales que des siècles passés et des conditions géographiques avaient forgées, à organiser pacifiquement leur action commune ; mais les recherchèrent ou la sécurité nationale absolue ou la domination” (Monnet 1965).
La expansión de los Estados europeos hacia otras regiones del mundo se ha visto justificada o legitimada frecuentemente en tanto en cuanto ha traído consigo el progreso y la civilización: “cette culture et cette civilisation ont été répandues dans le monde et ont aidé les hommes” (Monnet 1965); o en términos de desarrollo económico, afirmándose de esta forma que dicha expansión “was not merely beneficial to humankind but also historically inevitable” e interpretando los argumentos justificatorios “as expressions of universal values, encrusted in what is often called natural law” (Wallerstein 2006).
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Los argumentos justificatorios o legitimadores han evolucionado y se han transformado en el tiempo en función de los acontecimientos históricos, aunque se puede observar una cierta línea de continuidad en el discurso y las prácticas europeas, desde la justificación moral en el siglo XVI, a la misión civilizadora heredera del Siglo de las Luces durante el XIX, hasta llegar al discurso en torno a los derechos humanos, el Estado de derecho y la democracia a partir del siglo XX y en la actualidad.
Dado que “the justification of Christian evangelization was no longer available to legitimate imperial control, nor was that of the religiously more neutral concept of the civilizing mission of colonial powers”, entramos en una nueva fase discursiva a partir de la segunda mitad del siglo XX en la cual la retórica empleada “shifted to a concept that came to have new meaning and strength in this postcolonial era: human rights” (Wallerstein 2006).
Asimismo, los debates de las últimas décadas en torno a la consideración de la UE como una “potencia normativa” y más adelante como una “potencia ética” o “responsable” asocian la identidad europea con valores de carácter universal, en virtud del compromiso europeo de respetar y promover la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante su adhesión al ‘Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales’ (CEDH), inspirado en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’ proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. De esta forma, algunos autores afirman la idiosincrasia normativa de la UE en cuanto “the EU is normatively different to other polities with its commitment to individual rights and principles in accordance with the ECHR [European Convention for Human Rights] and the UN” (Manners 2002).
Sin embargo, la propia universalidad de estos principios y valores, la cual se sitúa en la base de la construcción de determinadas etiquetas o categorías de la UE como un actor internacional sui generis, en este caso normativo u ostentador
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de una especial condición ética, es difícil de justificar o demostrar, debilitando en consecuencia los paradigmas en torno a la normatividad y a la responsabilidad de la UE:
“The problem with normative power as a basis for the EU’s identity is that it is exclusive. It relies on a logic that differentiates between members and non-members. Though the community is described as inclusive, it is nevertheless the EU that defines what is normatively appropriate” (Bickerton 2011a).
En esta misma línea de pensamiento, algunos autores afirman que la pretendida etiqueta de universalidad corresponde en realidad a un universalismo más restringido, meramente europeo, aunque se presente bajo ropajes globales:
“these universal values are the social creation of the dominant strata in a particular world-system (…). What we are using as a criterion is not global universalism but European universalism, a set of doctrines and ethical views that derive from a European context, and aspire to be, or are presented as, global universal values – what many of its espousers call natural law” (Wallerstein 2006).
En consecuencia, la exportación de estos valores ‘europeos / universales’ por parte de Europa hacia el exterior / los otros no podría hacerse por definición de forma igualitaria o colectiva, sino perpetuando un patrón de actuación paternalista o asimétrico. Si, como afirma Wallerstein, el universalismo europeo adolece de la creación social de los valores, generando un pretendido universalismo global, podemos argumentar, junto con Bickerton, que es la UE
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quien define, en función de su contexto específico, lo que es apropiado normativamente, empujándonos de esta forma a ahondar en las funciones y la
raison d’être que tiene el discurso legitimador de estas conceptualizaciones.