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Developments in comparative systems: the EU and the Caribbean, Mercosur

9. Conclusions and recommendations

9.2 Co-ordination of social security schemes and systems: the import of multilateral

9.2.2 Developments in comparative systems: the EU and the Caribbean, Mercosur

Nuevos métodos de elusión de los controles financieros y fiscales en favor del fraude

L

os mercados de eurodivisas comprenden genéricamente aquellas actividades financieras internacionales en las que los depósitos son aceptados y los préstamos concedidos en monedas distintas a las del país en que el intermediario está localizado. A diferencia del mercado de cambios, que es un mercado de medios de pago, el euromercado es un MERCADO DE CRÉDITO. Al igual que otros mercados crediticios, opera con asignaciones a

lo largo del tiempo, mientras en los mercados de divisas los objetos de transacción son los diferentes medios de pago nacionales. Las características reguladoras y jurisdiccionales constituyen su principal rasgo diferencial. En la década de los noventa los euromercados siguen constituyendo la principal plataforma de distribución de liquidez internacional y el principal banco de pruebas de los procesos de innovación financiera.

En los euromercados las monedas de denominación de las operaciones de depósito y crédito son distintas a las de la plaza financiera en que se llevan a cabo. Así que los fondos en euromonedas son fondos intermediados

fuera del país emisor de la moneda en que son denominados. Por ejemplo, un eurodólar es aquel dólar depositado por residentes o no residentes estadounidenses en entidades bancarias situadas fuera de los Estados Unidos, sean éstas o no sucursales o filiales de bancos de aquel país. En general, una

eurodivisa es la que siendo libremente convertible está depositada en una entidad bancaria fuera de su país de origen. Las operaciones en eurodivisas

no forman parte del Sistema Financiero doméstico en que se efectúan. A pesar del prefijo euro, la actividad de los euromercados no se limita a Europa: cualquier centro bancario que permita la realización de operaciones con depósitos y préstamos denominados en una moneda distinta a la suya puede ser considerado como plaza eurobancaria. El prefijo euro se refiere a la naturaleza off-shore de los euromercados, denotando el carácter de mercados paralelos a los domésticos.

En la mayoría de los países las regulaciones bancarias y los procedimientos de supervisión bancaria establecen una distinción entre activos y pasivos

financieros denominados en moneda doméstica y los denominados en divisas, así como entre clientes residentes y no residentes. La existencia de tales distinciones genera incentivos diferenciales para el desarrollo de algunas categorías de activos y pasivos financieros. En los países que acogen operaciones en eurodivisas se dan dos tipos de regulación: los aplicables a operaciones en moneda doméstica y los correspondientes a operaciones de naturaleza off-shore en moneda extranjera, éstas últimas limitadas en la mayoría de los casos a la exigencia de un capital mínimo para el establecimiento.

Aspectos tales como la inexistencia de exigencias sobre reservas mínimas, de controles sobre los tipos de interés, de seguros de depósitos, de coeficientes de inversión obligatorios, etc., conducen a una mayor eficiencia y competitividad del Sistema Eurobancario, que, junto a otras ventajas específicas, como las derivadas de localizaciones de reducida fiscalidad o los reducidos costes operativos derivados de la especialización, lo hacen más competitivo frente a los Sistemas domésticos.

La ausencia de regulación de las operaciones en eurodivisas tiene como contrapartida la inexistencia de agencia o banco central que garantice la

estabilidad del Sistema Eurobancario. Este riesgo diferencial constituye

una razón más para que los rendimientos sobre activos financieros en eurodivisas sean superiores a los denominados en la correspondiente moneda doméstica.

La existencia de plazas bancarias off-shore en que se asientan los eurobancos no son sino la manifestación reciente de un viejo fenómeno: la

tendencia a eludir las regulaciones locales. Poco tienen ya que ver con su

origen en aquellos casinos flotantes de las costas americanas en los tiempos de la prohibición. La justificación jurídica de los centros bancarios off-shore parece apoyarse sobre dos principios de Derecho internacional: el principio

de territorialidad de todo Estado, que limita la autoridad a las propias

fronteras; y la posibilidad de que todo Estado puede acordar el privilegio de

extraterritorialidad, si no a las personas, al menos sí a las actividades

extranjeras. En aplicación del segundo principio, determinados países, incluidos algunos industrializados, han aceptado que las operaciones en divisas realizadas con no residentes estén exentas de gran parte de las restricciones propias de las actividades en moneda nacional, incluida la no sujeción a la fiscalidad sobre los beneficios que se generan. Junto a estas ventajas reguladoras y fiscales, las derivadas de la localización geográfica, estabilidad política y existencia de infraestructura técnica y de

comunicaciones adecuada, son consideradas como condiciones necesarias para que un centro off-shore consiga atraer un número de bancos suficiente como para configurar una plaza eurobancaria.

Las principales plazas eurobancarias se localizan en cinco áreas geográficas: Europa, cuyo centro principal es Londres, todavía considerada la capital del euromercado, Zurich, París y Amsterdam; Caribe y América Central, con las islas Cayman, Bahamas, Antillas Holandesas y Panamá; Oriente Medio, con su principal plaza en Bahrain; los centros asiáticos de Singapur, Hong Kong y Tokio (Japan Offshore Market-JOM, constituido en diciembre de 1986); y Estados Unidos, con su International Banking Facilities (IBFs), constituido en diciembre de 1981.

Los centros eurobancarios se diferencias de sus contrapartidas domésticas fundamentalmente en tres aspectos: 1.º Operan en monedas externas distintas a las del país en que se localizan. Así que las transacciones en un centro off-

shore no se mantienen directamente ligadas al Sistema Bancario doméstico;

2.º Asimetría en las regulaciones gubernamentales y en la fiscalidad; 3.º Las actividades de los centros off-shore están fundamentalmente, aunque no exclusivamente, destinadas a agentes no residentes.

Podrían resumirse en tres las condiciones que son necesarias, aunque no son suficientes, para el desarrollo de un euromercado: 1.ª Suficiente número de prestatarios y prestamistas con libertad para transferir fondos internacionalmente; 2.ª Posibilidad de acceso al mercado de agentes no residentes en el ámbito geográfico del mercado doméstico; 3.ª La banca doméstica debe hallarse en desventaja de costes operativos.

El pasivo típico de un eurobanco está constituido básicamente por los siguientes tipos de instrumentos: DEPÓSITOS A PLAZO. La base del mercado de

eurodivisas está constituida por depósitos denominados en una moneda distinta a la del mercado local, que se corresponden con depósitos en los países emisores de las respectivas monedas. Así un depósito en euromarcos se corresponderá con un depósito en un banco localizado en Alemania. Las compensaciones que hacen posible las transacciones se realizan mediante el método de compensación CHIPS (Clearing House Interbank Payments

System). La principal fuente de captación de depósitos es el mercado

interbancario o mercado de eurodepósitos (aproximadamente el 70 por ciento de los activos de un eurobanco son depósitos en otros eurobancos). La organización del mercado interbancario es similar al de eurodivisas. Las operaciones se realizan a través de una red telefónica, cotizando un tipo de oferta (offer or asked rate) y otro de demanda (bid rate). El tipo de interés que los bancos activos en el euromercado pagan a sus mejores clientes sobre

depósitos a partir de un montante mínimo es denominado INTERBANK BID RATE,

que referido al mercado de Londres se denomina London Interbank Bid Rate (LIBID). El correspondiente tipo de interés al que los bancos ofrecen depósitos

es el London Interbank Offered Rate (LIBOR). La diferencia entre ambos es el

beneficio (treasury or funding profit). El promedio entre el LIBID y el LIBOR

se denomina LIMEAN. Otros tipos de interés de referencia (IBORs) son: BRIBOR

(Bruxelles Interbank Offered Rate), LUXIBOR (Luxemburg Interbank Offered

Rate), HKIBOR (Hong Kong Interbank Offered Rate), SIBOR (Singapur

Interbank Offered Rate), MIBOR (Madrid Interbank Offered Rate);

CERTIFICADOS DE DEPÓSITO. Un certificado de depósito es un instrumento

negociable emitido por un banco que evidencia la existencia de un depósito por una determinada suma, a un determinado vencimiento y con un tipo de interés fijo o flotante; FLOATING RATE NOTES. Son bonos a tipo de interés

variable. Su principal diferencia con otros instrumentos de captación de pasivo es el abono de intereses a intervalos regulares de tiempo, en lugar de al vencimiento, como es el caso de los depósitos y de los certificados de depósito.

La operación de activo más importante, aparte de las interbancarias, son los préstamos sindicados a medio plazo en divisas o eurocréditos. Se caracterizan por establecerse un tipo de interés flotante, articulado sobre la base de un ROLL-OVER (periódicamente se ajustan los tipos de interés con base

al LIBOR más un diferencial o SPREAD). Los eurocréditos suponen de hecho

una variedad del llamado crédito REVOLVING con el que suele identificarse,

que consiste en la reconducción de un crédito a corto plazo hacia otro a largo plazo: en la jerga bancaria hacer el largo con el corto. Además de los IBORs,

se emplean otros tipos como base: JLTP (Japan Long-Term Prime Rate), ECU

Interbank Offered Rate, U.S. CD Rate, U.S. Banker's Acceptance Rate, Sterling

Acceptances Commission o Canadian Prime Rate.

Existen un sinfín de instrumentos financieros internacionales, entre los que merecen destacarse los siguientes: EUROBONOS, que son bonos colocados

simultáneamente en los mercados de al menos dos países, denominados en una moneda que no es necesariamente la de cualquiera de ellos, y distribuidos generalmente por medio de un sindicato de instituciones financieras de varios países; BONOS EXTRANJEROS, que generalmente son objeto de colocación por

un sindicato doméstico en el mercado de un solo país. Los emisores son Gobiernos, organizaciones internacionales, empresas no residentes, multinacionales o filiales de entidades financieras; y EURONOTAS,

originariamente conocidas por NIF (Note Issuance Facilities), materializadas

comercial estadounidense, al igual que el europapel comercial (EPC), que son

pagarés al portador negociables, y las euronotas a medio plazo (ENMP). Los

títulos asociados a un programa de emisión de estos instrumentos deben colocarse en el mercado, lo que implica un desconocimiento previo de los proveedores de fondos y de las condiciones concretas de suministro de los mismos, por lo que resulta posible que no se cubra una emisión.

El término STANDBY se refiere siempre a algún tipo de garantía, sea por

denominar la existencia de respaldo o garantía crediticia de un cierto instrumento financiero, como por designar cualquier otro aspecto que sume garantía al título, cual es el caso de los BONUS (borrowers option for notes and

underwritten standby), en que lo garantizado es la suscripción por los bancos

para el caso de no colocación pública.

Los grandes bancos comerciales realizan sus operaciones de euromercado a través de filiales (Merchant Bank) o mediante asociaciones interbancarias (Consortium Bank).

Las inversiones extranjeras en España han sufrido un claro proceso liberador, que cristalizó en el Real Decreto-ley 1265/1986 de 27 de junio sobre inversiones extranjeras en España. Con el reglamento sobre Inversiones Extranjeras (Real Decreto 2077/1986 de 25 de septiembre) queda concluida la adaptación española a la normativa comunitaria. El principio de libre inversión preside el régimen de las inversiones extranjeras, salvo supuestos excepcionales (como es el caso de fijar participaciones máximas en el capital de ciertas sociedades anónimas).

Las inversiones españolas en el extranjero se regulan por el Real Decreto

2374/1986 de 7 de noviembre y por las Órdenes de 3 de febrero y 25 de mayo de 1987. En las inversiones directas (participaciones en sociedades, apertura

de sucursales o agencias y concesión de préstamos), con una legislación plenamente liberal, se agiliza el proceso de verificación previa de las inversiones, estableciéndose como fuente de información básica para la Administración un breve informe anual. Para las inversiones en cartera se autoriza la participación en instituciones de inversión colectiva y se reafirma la no opacidad fiscal, limitando la especulación cambiaria contra la peseta a plazo inferior a seis meses. La liberalización para la adquisición de inmuebles es sólo parcial, autorizándose inversiones de hasta 25 millones o 30 por ciento del patrimonio neto, para personas físicas, y el 30 por ciento del capital de las sociedades, obligándose a la tramitación administrativa previa. Se liberaliza la compra de valores a corto plazo emitidos por prestatarios españoles u organismos internacionales, así como determinadas operaciones relativas a opciones sobre valores.

La mayor reticencia para la autorización de inversiones en el exterior es la consideración de que existe una cierta influencia negativa, porque la inversión exterior incide sobre la Balanza de Pagos.

El MERCADO DE DIVISAS es el medio o la estructura organizativa a través

del cual se compran y venden las diferentes monedas nacionales. Es el vínculo entre los distintos segmentos de los mercados financieros internacionales.

Es objeto de transacción en el mercado de divisas todo aquel dinero legal y medios de pago denominados en moneda extranjera: billetes extranjeros y depósitos bancarios denominados en moneda extranjera. La mayor parte de las transacciones suponen compras y ventas de depósitos bancarios denominados en moneda extranjera mediante cualquier instrumento que los movilice (talones, cheques, transferencias, etc.). Los billetes son escasamente importantes y, en realidad, objeto de un tratamiento diferenciado en el mercado.

La diferencia principal entre las divisas convertibles y las que no lo son estriba en que el precio de las primeras es determinado por el mercado. Más genéricamente, una divisa es convertible cuando es posible su intercambio libre por otra. Las restricciones a la convertibilidad son de dos tipos: a) Restricciones por la naturaleza de las operaciones de cambio. Por ejemplo, garantizándose la convertibilidad para transacciones corrientes, pero no para transacciones de capital; b) Restricciones por razón del agente, cuya diferenciación más frecuente es la distinción entre residentes y no residentes. La inexistencia total de restricciones permite hablar de convertibilidad total. Si la convertibilidad sólo se permite a agentes no residentes se habla de convertibilidad externa.

A diferencia de los mercados monetarios y de capitales, el mercado de divisas no opera con créditos, sino con medios de pago. Así que no son divisas los títulos o activos financieros que sean un instrumento de crédito (letras, pagarés, etc.).

El mercado de cambios proporciona a los diferentes agentes los medios necesarios para hacer efectivos los pagos de las transacciones internacionales, así como la cobertura de riesgo del tipo de cambio en el caso de las operaciones a plazo. La red de comunicaciones más importante para transacciones en los mercados financieros internacionales es la sociedad cooperativa belga SWIFT (Society for Worldwide Interbank Financial

Telecommunications), que inició sus actividades de transferencia de depósitos

en 1977 (los mensajes son transmitidos de país a país vía centros operativos localizados en Bruselas, Amsterdam y Culpeper-Virginia, que están conectados por líneas internacionales de transmisión de datos a procesadores

regionales en la mayoría de los países miembros).

Las transacciones en divisas o, más genéricamente, los cobros y pagos con el exterior, están sujetos a una serie de restricciones de diversa índole (informativas, limitativas o prohibitivas). Es difícil sintetizar la compleja maraña que constituye la legislación cambiaria española, que se inspira en los siguientes preceptos: a) Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, complementada con la Ley Orgánica

10/1983, de 16 de agosto, que modifica el capítulo II sobre delitos

monetarios; b) Decreto 2402/1980, de 10 de octubre, que desarrolla la Ley

40/1979 y que viene a constituir el Reglamento del control de cambios.

El Decreto 2402/1980 constituye una regulación de carácter claramente restrictivo, al exigirse autorización previa para una amplia gama de operaciones, que posteriormente se ha suavizado progresivamente por disposiciones normativas de rango reglamentario. En España estamos ante una estructura de tres niveles: una norma marco (Ley 40/1979) que se limita a facultar al Gobierno para limitar o restringir las operaciones con el extranjero, un Reglamento (Decreto 2042/1980) que restringe una amplia gama de transacciones, y un amplio conjunto de normas de rango muy diverso (Decretos, Órdenes Ministeriales y Circulares) que autorizan un gran número de transacciones.

En los dos primeros niveles quedan establecidos los principios básicos del control de cambios: se define éste como tal, se faculta al Gobierno para limitar o restringir las operaciones con el extranjero en cualquier momento, se definen y especifican las operaciones, transacciones y sujetos sometidos al control de cambios, se declara el monopolio de divisas por parte del Estado, se señalan las infracciones y las penas correspondientes, etc.

Las normas de procedimiento se caracterizan por imputar al Sistema

Bancario (entidades delegadas) la mayor parte de la labor informativa y del

propio control inherente a la aplicación de la legislación cambiaria.

En síntesis, los principios inspiradores del actual control de cambios en España son los siguientes: a) INCONVERTIBILIDAD INTERNA: Las personas

físicas o jurídicas residentes en España no tienen la posibilidad de operar libremente en moneda extranjera contra peseta; b) CONVERTIBILIDAD EXTERNA:

Los no residentes legalmente poseedores de saldos en pesetas, previamente calificadas de convertibles, pueden cambiarlos libremente a cualquier otra divisa de su elección; c) MONOPOLIO ESTATAL DE LA TENENCIA Y COMERCIO DE DIVISAS: Los residentes en España que por cualquier concepto entren en

posesión de moneda extranjera están obligados a ponerla a la venta a través del mercado español en plazos determinados (salvo en los casos expresamente

autorizados). Tales divisas serán adquiridas por las entidades delegadas contra pesetas, sin que éstas puedan conservar saldos en divisas en cuantía ilimitada, debiendo, a su vez, vender el exceso sobre los límites que tienen asignados. Así el Estado se convierte en poseedor último de divisas, adquiriéndolas si lo estima oportuno. No obstante, son las entidades delegadas las que ostentan en última instancia el monopolio estatal de la tenencia y comercio de divisas; d)

MERCADO DE DIVISAS REGLADO: En los últimos años la operativa de las

entidades delegadas a venido a flexibilizar en la práctica este principio inspirador.

Los organismos competentes en materia de control de cambios son la Dirección General de Transacciones Exteriores, la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios y el Banco de España. Todos los días hábiles a las 12:30 horas tiene lugar una sesión del Mercado Oficial de

Divisas de Madrid en las dependencias del Banco de España, con asistencia

de las más de cuarenta entidades autorizadas. Al término de cada sesión oficial se hace público el cambio base o FIXING para cada una de las divisas,

obtenido como resultado de calcular el cambio medio ponderado teniendo en cuenta la cuantía y las cotizaciones a que se hayan realizado las operaciones. Mediante la aplicación de los oportunos márgenes que determina el Banco de España se obtienen los cambios oficiales de compra y venta (actualmente establecidos en el 1,125 por 1.000). Estos cambios oficiales de compra y venta de cada día tienen la consideración de cambios mínimo comprador y máximo vendedor para las operaciones de las entidades delegadas con su clientela cuyo contravalor en pesetas sea inferior a 20 millones. Los cambios no estarán condicionados por los tipos oficiales, es decir, podrán ser libremente establecidos por las entidades delegadas, con valor dos día hábiles de mercado, cuando el contravalor de las operaciones, calculado al FIXING

correspondiente al día anterior, sea igual o superior a 20 millones de pesetas. Actualmente están autorizadas las cuentas en divisas de residentes bajo un régimen de práctica completa libertad, con el único requisito de que tales cuentas se mantengan en oficinas operantes en España de entidades delegadas. Las cuentas acreedoras pueden ser a la vista, de ahorro o de cualquier otra clase, permitiéndose sin autorización administrativa las siguientes operaciones: a) ABONOS: Cobros del exterior por cualquier concepto,

sometiéndose a las normas de control de cambios; traspasos de otras cuentas en divisas de residentes; Intereses devengados por las propias cuentas; entrega de billetes extranjeros; provisiones de fondos por adquisición de divisas contra pesetas en el mercado español; b) ADEUDOS: Traspasos a otras cuentas