La ley 41/2002, en su artículo 4.2 señala que “La información clínica (…) será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
La Ley 3/2009, en su artículo 11.1.g, reconoce como derecho básico del usuario del sistema sanitario “a ser informado de forma comprensible, suficiente y adecuada sobre su estado de salud, y sobre las distintas opciones de técnicas diagnósticas, terapéuticas y/o farmacológicas que puedan existir en relación a su proceso asistencial”. Más adelante, en su artículo 30.1, y siguiendo lo establecido por la Ley 41/2002, señala que la información, como regla general será verbal dejando constancia de ello en la historia clínica. En el apartado 2, añade que será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. Tal aspecto vuelve a ser recogido en el artículo 41, cuando destaca que los pacientes tienen derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas o terapéuticas que le presente el médico responsable de su caso, tras recibir una adecuada información asistencial sobre su proceso. El artículo 42.2 insiste en la información adecuada previa a la obtención del consentimiento y el artículo 43, en que debe ser comprensible y suficiente. Así pues, la eficacia del consentimiento por parte del paciente se encuentra supeditada a que el profesional cumpla con su deber de información en términos comprensibles (Sánchez Caro y Abellán, 2003)174.
En efecto, la información debe cubrir los objetivos que se persiguen cuando se proporciona al paciente. Se trata de un proceso por el que tiene conocimiento de una cuestión relacionada con la salud. Es fácil entender que debe ser comprensible,
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por lo que debe adaptarse a la capacidad de comprensión de quien la recibe y a su estado anímico. A este respecto, hemos de recordar la modificación del artículo 9.5 de la Ley 41/2002, que introduce la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 132, que regula el derecho a la información y la prestación del
consentimiento por parte de las personas con discapacidad en formatos adecuados que les resulten accesibles y comprensibles.
También, la información debe adecuarse a lo que quien la reciba desea saber. Y en este sentido, debe ser verdadera, sin olvidar lo anteriormente comentado sobre el estado de necesidad terapéutica, que requiere en ocasiones tamizar la información, mientras que el paciente se prepara para recibir, cuando sea posible, la realidad de la situación (Osuna y Raposo, 2013) 1. A su vez, la obtención del consentimiento
informado requiere de una información verdadera, que no invalide la decisión que toma el paciente, y adecuada a lo que el paciente tiene que conocer para manifestar su opinión (Osuna, 2006) 123. La norma estatal sustituyó el desafortunado el carácter
de información completa por la imposibilidad del cumplimiento de este precepto, por el de “adecuada”, con el objeto de que pueda consentir o rechazar una determinada actuación
El otorgamiento del consentimiento informado exige, como es lógico, que la información asistencial se ha de comunicar al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades ayudándole pues, a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. La finalidad última de esta información es precisamente que el paciente pueda decidir libremente, hacer uso o no de los procedimientos que la técnica ofrece en cada momento. Este derecho-deber de información, que tiene como sujetos al paciente y al médico responsable de éste, tiene como fin potenciar y preservar de forma eficaz la autonomía del paciente, y que la decisión acerca de la intervención médica esté guiada por la propia voluntad del usuario, en el marco de un proceso médico que ofrezca toda la información y alternativas disponibles.
El consentimiento verbal es uno de los pilares éticos básicos del ejercicio profesional en la medicina contemporánea. Es un proceso continuo y evolutivo durante toda la relación médico-enfermo. Se fundamenta en el reconocimiento del médico por parte del paciente, como una persona capaz y autónoma para definir las
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cuestiones que sean necesarias respecto a su salud y como consecuencia concluir con un adecuado proceso de información. Este consentimiento no requiere ningún tipo de formalidad, es un contrato consensual tácito que puede estipularse exclusivamente de forma verbal, aunque es recomendable que quede reflejado en la historia clínica (Sanguinetti y col., 2015)175.
El artículo 8.2 establece que “El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.”En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 42.2 de la Ley 3/2009, que a lo anterior añade en toda “mujer embarazada en los supuestos de riesgos o inconvenientes para la salud del feto”.
Debe entenderse el consentimiento informado como una herramienta que complementa el proceso de información y no debe sustituir a la información verbal. No debemos olvidar la finalidad última del proceso de obtención del consentimiento informado que radica en el desarrollo del principio de autonomía por parte del paciente, por lo que es totalmente rechazable el cumplimiento del consentimiento como instrumento de defensa del profesional ante posibles reclamaciones, como también lo es el uso de documentos genéricos o excesivamente técnico (Guerrero Zaplana, 2004)176, que son objeto de numerosas sentencias condenatorias. En su
artículo 44.1 la ley señala que el documento de consentimiento informado, aun cuando se formalice mediante la utilización de impresos normalizados, será específico para cada supuesto. Por ejemplo, también lo establece la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente de la Comunidad Autónoma de Extremadura 173, que en su artículo 27.1 señala que el documento de
consentimiento deberá ser específico para cada intervención clínica, “sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general”.
Por tanto, el consentimiento escrito no puede ni debe sustituir a la información verbal que es, sin duda alguna, la más importante y relevante para el paciente. Esta exigencia de la Ley probablemente tiene como finalidad garantizar la obtención del consentimiento. No obstante, en la actualidad existe una creciente y constante preocupación en los profesionales por dejar documentado este
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consentimiento ante futuras reclamaciones ya que ante éstas, la carga de la prueba no corresponde al demandante como habitualmente marcan las reglas jurídicas generales, sino al propio médico (Mandava y col., 2013)177.
En este apartado merece una mención especial las llamadas “directivas anticipadas” o también conocidas como “testamento vital”. Surge como consecuencia de la aplicación de la tecnología sanitaria ante situaciones vitales extremas en el supuesto que el paciente haya perdido su capacidad de competencia, pero que previamente a ello, ha elaborado un documento expresando su voluntad ante esa hipotética situación (voluntad libre sin ningún tipo de presión familiar y/o ambiental).
El documento expresa las instrucciones ante determinadas situaciones o para nombrar un representante legal, capaz de tomar decisiones sobre su salud en su nombre. Así consta en el Art. 11 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre. En este documento quien otorga, también puede elegir un representante como interlocutor válido y necesario con el equipo clínico, y es quien interpretará, en caso de que el paciente no pueda hacerlo, su voluntad. El sistema de atención sanitaria y todos sus componentes están obligados a tenerlo en cuenta y a aplicarlo de acuerdo a lo establecido en la citada ley (Villarasa-Clemente y col., 2015)178. El otorgamiento de
las Instrucciones Previas debe ser el final de un proceso de tipo deliberativo basado en valores, creencias e intereses propios de la persona que lo otorga, con unos límites éticos muy claros como son los del respeto a la dignidad y a la autonomía del paciente (Casado y Royes, 2013)179.