2.2 Characterisation techniques
2.2.1 Raman Spectroscopy
El deber de los ciudadanos de colaborar con la Administración, al igual que el deber
138 Según la STS de 12 de noviembre, de 2003, FJ 4º, A), párrafo 2º (RJ 2003\8895):
La trascendencia tributaria que se analiza debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser «directa» (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o «indirecta» (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora –que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible – hacia ciertas y determinadas personas).
139 …
resulta obvio e incuestionable que la información demandada… tenía trascendencia tributaria. En el propio requerimiento se expresó claramente tal circunstancia, al especificar que dicha información « resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T” (STS de 3 de noviembre de 2011, FD 3º, párrafo 5º [RJ
2012/1842]).
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…lo que parece señalar…que cuando el propio requerimiento expresa que la información es de contenido económico y tiene trascendencia tributaria, así como que se necesita “para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas…”…entonces, es obvio e incuestionable, según el Tribunal Supremo, que se cumple el requisito de motivación (SAN de 26 de julio de 2012, FD 4º párrafo 2º
de las Administraciones de auxiliarse entre sí presenta un doble fundamento141.
Por un lado en la idea de solidaridad, en el sentido en que, constituyendo el Estado, como toda organización política, un sistema, sus componentes han de tener un comportamiento solidario, lo cual supone que las partes han de sacrificar parte de su interés en beneficio del todo.
Por otro, aquel deber, en la medida en que deriva de la naturaleza servicial de la Administración, se fundamenta en el interés general y, por lo tanto, en el propio interés del obligado a informar.
Desde un punto de vista constitucional, para una parte de la doctrina, las actividades de colaboración constituyen prestaciones personales de carácter público, establecidas en el artículo 31.3 CE142, puesto que el contenido en qué consiste la prestación no se limita a un dar sino que requiere una actividad, con frecuencia, de organización y de medios143.
Este criterio, sin embargo, no es unánime, pues se ha argumentado que los deberes de información se configuran como un medio al servicio de la efectiva aplicación del
141 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F.,
Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo Común, Civitas–Thomson
Reuters, Cizur Menor, 2012, pág. 812.
142 Cfr. CALVO ORTEGA, R.,
Las actuaciones de colaboración de los privados con la Administración tributaria: entorno a un nuevo ordenamiento. Dykinson, Madrid, 2006, pág. 66. En
contra, en cita del mismo autor y obra (pág.51), PALAO TABOADA, C., “La potestad de obtención de información de la Administración tributaria y sus límites”, Estudios de Derecho y Hacienda. Libro homenaje a Albiñana García–Quintana, vol. II. Ministerio de Economía y Hacienda, 1987, pág. 900: No parece, en primer lugar, que de la Constitución pueda deducirse la existencia de una reserva de ley en relación con la imposición de estos deberes, ya que no es posible incluirlos en el concepto de “prestación personal” a que alude el artículo 31.3 de la Ley Fundamental, que supone una actividad directa de los particulares.
143 Cfr. LÓPEZ MARTINEZ, J.,
Los deberes de información tributaria. Marcial Pons, Madrid, 1992,
sistema tributario, y su exigencia se justifica por la función atribuida a la Administración tributaria, básicamente controladora144, de manera que constituyen una forma de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, fundamentada, por lo tanto, no en el artículo 31.3 CE sino en el artículo 31.1. CE145.
Para la jurisprudencia, el deber de información ha de verse como un prius necesario, o si se quiere, como un deber instrumental que posibilite una posterior y eventual actividad de investigación o inspección tributaria146.
El ejercicio de la potestad de información de la Administración, sin embargo, tiene sus límites. Para estar justificado, deberá de ser proporcional a los fines que se pretenden conseguir, de tal manera, que de no ser así dicho ejercicio no será legítimo147. Asimismo, el provecho obtenido por la Administración deberá de compensar suficientemente la carga impuesta a los ciudadanos148.
144 Las potestades administrativas han quedado reducidas en muchos casos a una potestad de
” control del comportamiento del sujeto pasivo ante la ley tributaria” (MICHELI, G.A., Corso di Diritto tributario, 4ª ed., Unione Tipografico-Editrice Torinense, Torino, 1978, pág. 110).
145 Cfr. SANCHEZ LÓPEZ, E.,
Los deberes de información tributaria desde la perspectiva constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, pág. 47. Abundando en
el mismo argumento se ha dicho que “…el deber de colaborar deriva directamente del deber general de contribuir, de forma que los principios enunciados en el artículo 31.1 CE constituirían el fundamento constitucional de la actuación de la Administración tributaria, y por ende, del deber de colaborar (SARRÓ RIU, J., El derecho a no inculparse del contribuyente, Bosch Editor, Barcelona,
2009, pág. 31).
146 ATC 642/1986, de 23 de julio, FJ 3º, párrafo 6º (RTC 1986\642).
147 La Administración no puede sin embargo imponer el deber de comunicar cuantos datos le plazca,
de manera que resulta aplicable en esta materia el principio de proporcionalidad de los medios en relación con los fines. No se puede pues establecer este deber de informar por razones de mera comodidad administrativa. (Cfr. PALAO TABOADA, C., “La potestad de obtención de información de la Administración tributaria y sus límites”, Estudios de Derecho y Hacienda. Libro homenaje a Albiñana García–Quintana, volumen II. Ministerio de Economía y Hacienda, 1987, pág. 901).
148 Cfr. CHECA GONZALEZ, C. y MERINO JARA, I., “El derecho a la intimidad como límite a las
funciones investigadoras de la Administración tributaria”, Anuario de la Facultad de Derecho, núm.
Veremos en el próximo capítulo que si distinguimos entre deberes relativos al propio obligado tributario o los relativos a terceros, los primeros responderían al artículo 31.1 CE (deber de contribuir) y los segundos al artículo 31.3 CE (potestad del legislativo de establecer prestaciones personales de carácter público).