• No results found

Effect of a Step in Angular Frequency

5.3 Shaped Trajectories

5.3.3 Effect of a Step in Angular Frequency

El Consejo Federal de Previsión Social fue creado por la Ley

Nº 23.900, en el año 1990, y de acuerdo a su artículo 1°, su misión

“será la de asesorar, estudiar e investigar los aspectos de la política previsional del país, que comprometan la acción conjunta de las provincias, de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires”.

A su vez, y de acuerdo a su artículo 4º, son funciones del Consejo Federal de Previsión Social:

“a) estudiar las políticas y acciones previsionales que favorezcan un armónico desenvolvimiento entre el Sistema Nacional y los regí- menes provinciales de previsión social, elaborando proyectos ten- dientes a la unidad normativa conceptual;

b) analizar la factibilidad de estructurar un mecanismo de compen- sación interjurisdiccional bajo condiciones de financiamiento equitativas que resguarden el equilibrio y consolidación a largo plazo del sistema general (…)

f) proponer las modificaciones que requiera la legislación vigente,

en cuanto comprometa la acción conjunta de las provincias, la Na- ción y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires;...”

En este marco, el Consejo Federal de Previsión Social ha organi- zado varias reuniones para debatir los alcances e implicancias de la

Ley N° 25.629, y procedió a la elaboración de un Proyecto de Conve-

nio –que hace las veces de reglamentación de la mencionada ley– que fue presentado en la Secretaría de Seguridad Social el 6 de diciembre de 2002. Esto último, en consonancia con lo dispuesto por el artículo

1° de la mencionada ley que establece lo siguiente: “Autorízase al Po-

der Ejecutivo Nacional para celebrar acuerdos, a través de la Secreta- ría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con Gobiernos Provinciales y Municipales, con el objeto de establecer un sistema de cómputo recíproco para el pago de los beneficios previsionales, incluidas las prestaciones por invalidez y pensiones por fallecimiento del afiliado o beneficiario”.

Por otra parte, su artículo 5° establece: “Facúltase al Poder Eje-

cutivo Nacional a ratificar los acuerdos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se hubieren suscripto, con los alcances es- tablecidos en la presente, con Gobiernos Provinciales o Municipales”. A continuación, se presenta la estructura y principales disposi- ciones del Proyecto de Convenio del COFEPRES que, si bien puede ser objeto de futuras modificaciones, da una acabada idea del espíri-

tu del régimen de reciprocidad a prorrata en que se inspiró la Ley N°

25.629, permitiéndonos a la vez una aproximación a las nuevas dis- posiciones normativas que se avecinan.

ARTÍCULO 2°

Objeto: Reglar el procedimiento y condiciones para el otorgamien- to de prestaciones por vejez, invalidez y muerte, en forma concurren- te por las entidades comprendidas en el mismo, mediante acto administrativo individual y pago a prorrata, previo cómputo recípro- co de los servicios prestados por sus afiliados.

ARTÍCULO 5°. Prestación por vejez.

Requisitos de edad y servicios – Procedimiento de la Iniciadora

1)Priorización de servicios: primero los de menor edad requeri-

da y luego, en igualdad de esa exigencia, aquellos en los que se requie- ra menor tiempo de servicios.

2) Expresará el tiempo total de servicios de acuerdo a los servi- cios reconocidos por las distintas Participantes. Si hubiere servicios simultáneos, atribuirá estos a cada régimen interviniente, dividien- do el período de tiempo de simultaneidad por el número total de regí- menes que concurran en dicho lapso, a fin de computarlos como no simultáneos.

3) Determinará el porcentaje que los distintos servicios compu- tados en el inciso anterior representan con relación al mínimo reque- rido en cada régimen para obtener la prestación por vejez.

4) La suma de los porcentajes deberá ser igual o mayor a cien (100%). En caso de ser inferior, se tendrá por no cumplido con este re- quisito. Si resulta superior, la Iniciadora deberá ajustar los servicios computados reduciendo los que requieren más exigencias según la prioridad dada en el primero de los incisos, hasta que la suma alcan- ce a cien por ciento (100%).

5) Los porcentajes ajustados para cada régimen, se aplicarán a las edades solicitadas por los mismos, siendo la suma de los resulta- dos la edad requerida. Si la edad del peticionante no alcanza a la re- querida, se tendrá por no cumplido este requisito.

En el supuesto de que alguna legislación no exija mínimo de edad para la obtención del beneficio, se tendrá en cuenta a los efectos del prorrateo, la edad que hubiese alcanzado el afiliado para obtener un beneficio similar, de haber continuado en actividad en dicho régimen a partir de su última desvinculación. La edad obtenida no podrá ser superior a la que corresponda a la participante de mayor exigencia.

ARTÍCULOS 6° AL 23. Trámite para el otorgamiento de las pres-

taciones.

En estos artículos se establece, entre otras cuestiones, la docu- mentación que, respecto de los reconocimientos de servicios practica- dos, deberá presentar el afiliado ante la Iniciadora.

Por otro lado, determinado el derecho conforme el procedimiento que se describe, la Iniciadora remitirá copia autenticada de la actua- ción a las Participantes, quienes dictarán el acto administrativo otor- gante de la prestación, con la determinación del haber a su cargo.

Se determina, también, la posibilidad de que las Participantes formulen, en caso de no compartir la actuación de la Iniciadora, las objeciones dentro de los 30 días de haber sido notificadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

En caso de discrepancias entre las Participantes en cuanto a las observaciones formuladas, la Iniciadora remitirá las actuaciones al Tribunal Administrativo correspondiente –no definido en la propues- ta de convenio–, el que será competente para resolver la cuestión.

Cada Participante determinará el haber de la prestación a su cargo, aplicando la proporción que representan los servicios presta- dos bajo su régimen con referencia al tiempo mínimo de servicios re- queridos en su legislación, respecto del haber a que el afiliado hubiera tenido derecho si el tiempo total de servicios se hubiere cumplido bajo su propio régimen.

En cuanto a la movilidad, de corresponder, se aplicará sobre la cuantía de los haberes iniciales de las prestaciones otorgadas, calcu- lada en función de los incrementos que cada una de las Participantes otorgue a sus beneficiarios, a partir de su fecha de vigencia y según sus normas.

Prestaciones por invalidez

1) El Régimen en que se encuentra en actividad el afiliado será el

encargado de la evaluación y determinación del grado de incapa- cidad que presenta, aplicándose a tal fin el Baremo Nacional vi- gente.

2) En caso de registrarse actividad en más de un régimen, la eva-

luación y determinación de la incapacidad corresponderá a aque- lla Participante ante la cual se registre mayor cantidad de servicios. En caso de que la cantidad de servicios sean los mis- mos, será a opción del afiliado.

3) El importe a cargo de cada Participante se determinará aplican-

do al haber teórico el tiempo computado en cada régimen respec- to del total de servicios computados por el afiliado ante todos los regímenes intervinientes.

4) De requerirse un tiempo mínimo de afiliación en el régimen de alguna Participante, se tendrán en cuenta los prestados bajo los regímenes de todas las Participantes.

Prestación por muerte

1) Las Participantes sólo estarán obligadas a pagar la pensión cuan-

do la calidad de causahabiente o derechohabiente se encontrare contemplada en su legislación y su cumplieran los requisitos en ella establecidos.

2) De requerirse un tiempo mínimo de afiliación en el régimen de

alguna Participante, se tendrán en cuenta los prestados bajo los regímenes de todas las Participantes.

En caso de controversias, originadas en la aplicación del régimen de reciprocidad que se establece, será competente la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Sólo será aplicable la ley y procedimientos administrativos y judiciales de la Participante cuando se trate de cuestiones deri- vadas.

Se establece también que la compatibilidad entre la percepción del importe a cargo de cada Participante y el desarrollo de activida- des remuneradas se regirá por la legislación vigente en el ámbito del régimen respectivo.

Cuando el afiliado reuniera en más de una Participante los re- quisitos para acceder al beneficio, estos podrán ser tramitados y acor- dados por cada una de ellas con arreglo a su propio régimen.

Asignaciones Familiares y Obra Social

ARTÍCULO 24.- Disposiciones Generales.

Se prevé que el convenio sea aprobado y ratificado por las Pro- vincias y Municipalidades con arreglo a sus propias legislaciones.

A su vez, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguien- te al de la fecha del depósito del último instrumento de ratificación que implique la adhesión de las dos terceras partes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

X. Conclusión

La reforma introducida por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241 al régimen de reciprocidad ha generado innumerables inconvenientes de difícil solución para las diferentes Cajas e Institutos provinciales y municipales, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. El cambio normativo respecto de la Caja otorgante implica rigu- rosas condiciones para acceder a los beneficios previsionales provin- ciales y municipales, cuestión que, si bien puede ser fuertemente resistida por todos aquellos que pretendan conservar las ventajas del mecanismo anterior, deber ser analizada priorizando, en forma ter- minante, la subsistencia de los regímenes federales y el interés gene- ral por sobre los particulares.

El otro punto conflictivo, introducido por el citado artículo 168, es la transferencia de aportes. Ya un viejo proyecto del Consejo Fede- ral de Previsión Social, denominado SIFER (Sistema Federal de Re- ciprocidad), contemplaba la transferencia actualizada de aportes y contribuciones por todo el tiempo de servicios que se reconocería al trabajador, mientras que el precitado artículo sólo contempla la trans- ferencia en moneda de curso legal de los aportes realizados con poste- rioridad al 13/10/93. Además, si bien se han dado transferencias entre diversas Cajas e Institutos, tanto provinciales como municipales, no ha pasado lo mismo con el Organismo Nacional (ANSES), quien ni siquiera cuenta con la asignación de una partida presupuestaria para las citadas transferencias de aportes y contribuciones. Por otro lado, las disminuciones progresivas de las contribuciones patronales –sub- sidios que nada tienen que ver con el sistema jubilatorio que es con- tributivo–, atentan definitivamente en contra de las posibilidades financieras para que el Organismo Nacional pueda cumplir acabadamente con esta obligación.

Durante el desarrollo del trabajo hemos podido observar cómo se ha dado la evolución de la reciprocidad jubilatoria en nuestro país, donde, lamentablemente, la legislación no siempre fue adaptada a las realidades de las distintas épocas. El sistema instituido por el Decre- to-Ley Nº 9.316/46 respondió a una realidad muy distinta a la actual y en donde todos los regímenes eran de capitalización completa. Su falta de adecuación ha sido la principal causa de la crisis generada por la reciprocidad en los últimos tiempos.

En este marco de ideas, ha sido bienvenida la sanción de la Ley Nº 25.629 que adopta el principio de la prorrata tempore que, por otra parte, es el único mecanismo de reciprocidad vigente en todo el mundo. La prorrata tempore implica, básicamente, que para la determi- nación del monto de la prestación y su movilidad, regirán las normas o pautas establecidas en cada uno de los regímenes participantes: Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Institutos o Cajas provinciales, municipales y de profesionales.

Este sistema no sólo traerá aparejado ventajas para las entida- des Participantes, sino también para los afiliados. En el primer caso, cada una de las entidades Participantes –principio prorrata tempore– tendrá certeza absoluta sobre las prestaciones que deberá acordar y su monto, solucionando el problema de tener que otorgar prestacio- nes ajenas a su jurisdicción que, en muchos casos, eran bastantes cuantiosas y sin la correspondiente transferencia de aportes y contri- buciones.

Para el caso de los afiliados, les permite conocer cuál será su si- tuación, pudiendo prever cuál será su nivel de ingresos en cuanto se produzca la contingencia respectiva.

Otro dato, por demás importante, es la posibilidad de obtener, bajo este régimen de prorrata tempore, beneficios múltiples, en con- traposición con lo establecido por la Ley Nº 14.370 que postulaba el principio de prestación única.

El Proyecto de Convenio elaborado por el Consejo Federal de Pre- visión Social hecha luz sobre muchísimas cuestiones que hacen al pro- cedimiento del otorgamiento de las diferentes prestaciones bajo el sistema de la prorrata tempore (vejez, invalidez y muerte –asignacio- nes familiares y obra social–), aunque también deberán definirse va- rios aspectos, como por ejemplo cuál será el Órgano Administrativo que entenderá en las controversias suscitadas entre las Participantes.

En este aspecto, una posibilidad podría ser determinar competen- te a la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social que funciona en el ámbito de la ANSES. Un punto favorable sería el ahorro de costos, que generaría inclinarse por esta opción y que bási- camente estarían relacionados con infraestructura, tecnología y recur- sos humanos.

Related documents