• No results found

En virtud a lo establecido por la Ley Nº 18.038 en su artículo 56 –referenciado en el apartado precedente–, la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social y la Coordinadora de Cajas Profesionales de la República Argentina elaboraron un anteproyecto de convenio de reci- procidad que fue suscripto el 29 de Diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, San- ta Fe, Tucumán, Entre Ríos, Chaco, La Pampa, San Luis y Mendoza. El modelo de convenio propuesto como carta de intención por los sectores interesados –con la participación de la ex Secretaría de Es- tado de Seguridad Social– fue comprensivo de las jubilaciones ordi- narias, por invalidez y las pensiones, quedando excluida la jubilación por edad avanzada.

Posteriormente –a través de la Resolución SsSS Nº 363/81– la ex Se- cretaría de Estado de Seguridad Social dejó ratificado el citado convenio.

De este modo, las Cajas o Institutos de Previsión Social para Profesionales existentes en las provincias suscriptoras del Conve- nio quedaron vinculados con las Cajas o institutos nacionales, pro- vinciales o municipales de previsión, en un régimen de reciprocidad de características diferenciadas a los ya existentes, puesto que, si bien compartía la modalidad del método previsto por el Decreto- Ley Nº 9.316/46 en lo relativo a la existencia de una sola Caja

jubiladora u otorgante (que se determina en forma semejante a la estatuida por la Ley Nº 18.037), por el contrario, distinto es el tratamiento dispensado para el reconocimiento de los servicios y pago de las prestaciones.

Este régimen de reciprocidad instituye el principio “prorrata tempore”, en virtud del cual las Cajas reconocedoras de servicios par- ticipan en el pago de la prestación en relación al tiempo de los servi- cios que reconocen y en función de la antigüedad en el servicio necesario para el logro de la jubilación. Este método de pago partici- pado importa que la Caja reconocedora participante no abona direc- tamente al beneficiario su cuota parte sino que la transfiere mensualmente a la otorgante del beneficio, la cual a su vez paga el total de la prestación al interesado.

Se denomina Caja otorgante de la prestación, a opción del afi- liado, a cualquiera de las participantes en cuyo régimen acredite como mínimo diez años de servicios continuos o discontinuos con aportes.

Así lo prescribió el artículo 10 de la citada Resolución, al dispo- ner que: “cada Caja participante transfiere mensualmente a la otor- gante de la prestación, el monto del haber proporcional que le corresponda pagar con más los incrementos que resultaren por la mo- vilidad, sin perjuicio de que las Cajas comprendidas en el convenio puedan establecer, entre sí, un régimen periódico de compensación y transferencia de saldos”. De este modo, se establece que las Cajas par- ticipantes que concurran al pago de la prestación sólo respondan por el haber proporcionado con que participan en la formación del haber total, sin responsabilidad alguna por los montos parciales a cargo de los otros organismos.

Habida cuenta de este esquema, la acción de las cajas participan- tes queda reflejada en los siguientes incisos:

a) dictar el acto administrativo de reconocimiento de servicios de

acuerdo con los antecedentes proporcionados por el interesado;

b) establecer el teórico haber total de la jubilación o la pensión, se-

gún su régimen legal;

c) informar en la misma actuación administrativa a la Caja otor-

gante de la prestación los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones;

d) en su oportunidad, transferir a la Caja otorgante de la jubilación o pensión la cuota con que participa en el pago;

e) mantener esa obligación, habida cuenta de su movilidad, hasta

la extinción del beneficio conforme a la ley de la Caja otorgante. Respecto a las Cajas participantes, los interesados mantendrán relación jurídica con ella respecto a toda controversia derivada del reconocimiento de servicios, de la determinación del haber teórico de la prestación que aquélla informe a la otorgante del beneficio, de la movilidad del haber con que se participa o por el incumplimiento de las obligaciones de transferencia de la cuota parte. En estos casos, la ley aplicable y los procedimientos administrativos y judiciales son los propios de la Caja participante.

En cuanto a la acción de la Caja otorgante del beneficio, la mis- ma puede ser resumida en los siguientes incisos:

a) receptar los antecedentes de la actividad propia y los reconoci-

mientos de servicios de las Cajas participantes;

b) sobre la base de su propia ley, así como de los reconocimientos de

servicios y la información que sobre los requisitos de sus presta- ciones en cuanto a edad, servicios, aportes y, en su caso, antigüe- dad en la afiliación derive de las Cajas participantes, determinar el derecho al beneficio prorrateando la edad y la antigüedad en el servicio exigidos para su logro en función de los requisitos pro- pios de cada Caja y de los lapsos reconocidos por las mismas e incluidos en el cómputo final;

c) fijar el porcentaje y el haber correspondiente a cada Caja parti-

cipante, y el importe inicial total de la prestación, comunicán- dolo no solamente al interesado sino también a cada Caja participante;

d) pagar, con la periodicidad propia de la Caja otorgante de las pres-

taciones, la cuota parte que le corresponda más la o las que trans- fieren las participantes, con las respectivas movilidades cuando éstas se produzcan hasta la extinción de los beneficios, conforme a la legislación propia de la Caja otorgante.

Esta legislación propia de la Caja otorgante, como también sus procedimientos administrativos y judiciales, son los aplicables a to- dos los efectos en las relaciones entre ella y sus beneficiarios, salvo

respecto a las Cajas reconocedoras de servicios y participantes en el pago del beneficio y en lo relativo a los aspectos particulares que el convenio reguló expresamente.

Estos últimos, básicamente, consisten en tratamientos especia- les a los que arribaron para convenir soluciones únicas frente a defi- niciones disímiles en las legislaciones particulares, limitados a las cuestiones derivadas de la ley aplicable en el tiempo, la cesación en la actividad profesional y el régimen de compatibilidad en la percep- ción de la jubilación y la continuación o reingreso en tareas en rela- ción de dependencia o autónomas.

El referido Convenio adoptó el principio de aplicabilidad de la ley vigente a la fecha de la solicitud de la prestación, interpuesta ante la Caja otorgante de la misma para las jubilaciones. Esta solu-

ción coincide con lo estatuido por la Ley N° 18.038 y las propias de

las Cajas provinciales para profesionales, pero no por las leyes na- cionales y provinciales que comprenden a los trabajadores por cuen- ta ajena, las cuales aceptan el de la ley vigente a la fecha de cesación en el trabajo. La solución convencional obliga a éstas a adecuarse a aquella formulación sólo, por supuesto, cuando se trate de peticio- nes de jubilaciones para las cuales se haga valer este régimen de reciprocidad.

Bajo las disposiciones del Convenio, la cancelación de la matrí- cula profesional en todas las jurisdicciones del país es un requisito indispensable para acceder a las jubilaciones derivadas del régimen, así como la cesación de la actividad por cuenta ajena –en relación de dependencia– lo es cuando se hicieran valer servicios de esa natura- leza y las leyes respectivas lo exigieran para permitir su acuerdo en sus respectivas regulaciones legales. En estos aspectos, el Convenio ha uniformado soluciones modificando, en lo relativo a la cancelación de la matrícula profesional, lo dispuesto por el régimen nacional para

trabajadores autónomos –Ley N° 18.038–, ya que éste no exige esa

condición para acceder a las jubilaciones que acuerda (lo que sí hacen las leyes provinciales de previsión para profesionales) y exigiendo el cese de actividades en relación de dependencia contra lo autorizado tácita o expresamente por varios regímenes provinciales para profe- sionales, para los cuales no enerva el derecho al cobro de las jubila- ciones que concede, la continuación en la actividad dependiente por parte del beneficiario.

El complejo tema de la compatibilidad o incompatibilidad entre la percepción de la prestación y los ingresos derivados de la continuación o reingreso a cualquier actividad –por cuenta ajena o por cuenta pro- pia– está contemplado en el Convenio con sentido transaccional frente al polifacético tratamiento de las leyes nacionales de previsión y las propias que las Cajas locales para profesionales les acuerdan. Con la simple fórmula de “abonar la proporción de los haberes que le corres- pondan” (artículo 11 del Convenio), la Caja cuya legislación acepte to- tal o parcialmente esa compatibilidad, abonará la proporción de los haberes que les corresponda en tanto se mantenga esa situación, suspendiéndose transitoriamente los de aquellos cuyos regímenes le- gales no lo contemplen. En función de esto, podrá darse el caso de una Caja otorgante de la prestación cuya regulación legal no admita la com- patibilidad y deba suspender el curso de pago de su cuota parte a sus jubilados; pero, no obstante, deberá abonar lo transferido por las Cajas participantes en tanto las normas propias de éstas sí lo acepten.

Otra particularidad de este régimen convencional es su inaplicabilidad cuando el afiliado reuniera en una o más Cajas com- prendidas en el mismo los requisitos para la obtención de jubilacio- nes con arreglo a su propio régimen, en cuyo caso cada Caja está facultada para acordar su propia prestación. Esta modalidad permi- te la acumulación de prestaciones, sin perjuicio de la eventual aplica- ción de los montos máximos previstos para estas emergencias por cada legislación, con lo que este régimen convencional difiere del es-

tatuido por el Decreto-Ley N° 9.316/46, ya que en este último rige el

principio de jubilación única en la que se consideran todos los servi- cios prestados y las remuneraciones percibidas.

Ha sido prevista también en el Convenio la competencia de la ex Comisión Nacional de Previsión Social como organismo dirimen- te de las controversias que pudieran suscitarse entre las Cajas com- prendidas en su régimen y la eventual participación de los tribunales judiciales.

El trabajo de la Comisión aludida en la resolución de los con- flictos que se presentaron entre las distintas Cajas, sobre todo en la determinación de la Caja otorgante del beneficio, resultó de suma im- portancia sobre todo en materia de régimen aplicable, al resolver (Resolución 15.518 del año 1972) que el hecho de que una provincia no haya adherido a las modificaciones introducidas al Decreto-Ley

N° 9.316/46, modificado por las Leyes Nros. 14.370 y 18.037, carece de trascendencia por cuanto el régimen de reciprocidad instaurado por el citado decreto-ley tiene carácter de estatuto federal al que de- ben subordinarse las disposiciones provinciales en mérito a lo prescripto por el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallo de la CSJN, en “Guasti de Figueroa, Expte. 147.036/71).

Cabe señalar que la mencionada Comisión dejó de actuar en es- tas cuestiones cuando la resolución de los conflictos referidos al régi- men de reciprocidad jubilatoria pasó a ser de competencia de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, según lo es-

tablecido por la Ley N° 23.769.

Por último, el Convenio contempla dos circunstancias derivadas de situaciones de derecho preexistentes como lo son, por un lado la vigencia de convenios de reciprocidad celebrados entre las Cajas de previsión para profesionales provinciales, en los cuales se implantó el método de pago proporcional y, por el otro, la adhesión de alguna

de esas Cajas al régimen del Decreto-Ley N° 9.316/46.

Respecto a la primera, se aceptó la subsistencia de la aplicación de aquel particular Convenio entre los organismos que lo suscribie- ron y, en cuanto a la segunda, se convino la desvinculación de las Cajas locales del régimen nacional y su sometimiento al nuevo Con- venio. En este aspecto, corresponde destacar que este efecto se pro- duce con relación a las Cajas propias de las provincias que adhirieron al nuevo Convenio, y no alcanza a las existentes que no lo hicieron.

Es de destacar que en el hipotético caso de que una provincia no hubiera adherido al régimen de reciprocidad que nos ocupa, y luego se creara un régimen local para profesionales en su jurisdicción, la provincia en cuestión debería expresar su adhesión dentro de los seis meses de vigencia de la primera de las leyes que se promulgara; en caso contrario quedaría automáticamente encuadrada bajo las previ-

siones del Decreto-Ley N° 9.316/46.

A manera de síntesis sobre la heterogeneidad de normas y con- venios vigentes sobre la reciprocidad jubilatoria y hasta el límite tem- poral analizado hasta el momento, es pertinente recurrir a la

autoridad de Ricardo José Tibaudín,2 quien formula lo siguiente:

2 Tibaudín, Ricardo (1978). “Aproximación para una aplicación armónica del

régimen de reciprocidad jubilatoria” en Revista de Seguridad Social, Año XI – Nº 121/

Régimen

Régimen del Decreto-Ley N° 9.316/46

Régimen del Convenio derivado del artículo 56 de la Ley N° 18.038

Régimen del Convenio celebrado

entre las Cajas de previsión provinciales para profesionales (09/10/1980)

Régimen de la Ley N° 8.188 de la Provincia de Buenos Aires

Breve descripción Integra a las Cajas naciona- les, provinciales y municipa- les de todo el país, que comprenden a los trabajado- res civiles en relación de de- pendencia y autónomos con la salvedad, respecto de es- tos últimos, de los compren- didos en el Convenio derivado del artículo 56 de la Ley N° 18.038.

Integra a las Cajas naciona- les de previsión con las Ca- jas provinciales de previsión para profesionales existen- tes en las provincias de Bue- nos Aires, Córdoba, Santa Fe, Mendoza, Tucumán, En- tre Ríos, Chaco, San Luis y La Pampa.

Comprende exclusivamente a las Cajas locales para profe- sionales que lo suscribieron. Vincula al Instituto de Pre- visión Social de dicha Pro- vincia con las Cajas para profesionales creadas den- tro de su ámbito.

Regímenes de Reciprocidad existentes y ámbito de aplicación respecto a las Cajas que comprenden

VI. Ley N

°

24.241 (Sistema integrado de jubilaciones y pensio-

Related documents