8.3 Neighborhood size normalization
8.4.2 Effectiveness experiment
Jonathan Ramírez Luna 17
17 Licenciado en Derecho y Candidato a Maestro en Derecho Electoral; Auxiliar de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala.
Sumario
1. Introducción, 2. Desarrollo, 3. Conclusiones, 4. Fuentes de consulta.
Resumen
La reforma constitucional y legal en materia político electoral de 2014 trajo con- sigo la inclusión de nuevas causales de nulidad de las elecciones, dentro de la cuales se encuentra el rebase a los topes de gastos de campaña en un monto mayor a 5% del establecido. En Tlaxcala, el primer proceso electoral que se vi- vió posterior a dicha reforma fue en 2016, en el cual se planteó ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala un asunto en el que un candidato a presidente municipal rebasó el límite de gastos de campaña en un 13.03%. Al respecto, este Tribunal consideró que no era procedente anular dicha elección, al no acreditarse el requisito de la determinancia establecido en la Constitución federal, que refiere que, para poder analizar una causal de nulidad, debe existir una diferencia de votación entre primer y segundo lugar menor a 5%, criterio que fue confirmado por la otrora Sala Regional del Distrito Federal y la Sala Superior del Tribunal Elec- toral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Palabras clave
Determinancia, equidad en la contienda, nulidad, topes de gastos de campaña.
Abstract
The constitutional and legal reform in electoral political matters of 2014, brought with it the inclusion of new grounds for annulment of the elections, within which
is exceeding the limits of campaign spending in an amount greater than 5% of the established. In Tlaxcala, the first electoral process that took place after that reform was in 2016, in which, before the Electoral Tribunal of Tlaxcala, a matter in which a candidate for municipal president exceeded the limit of campaign expenses in a 13.03%. In this regard, this Tribunal considered that it was not appro- priate to annul this election, as the requirement of the determination, established in the Federal Constitution, which states that in order to analyze a cause of nullity, there must be a voting difference between the first and second place less than 5%, a criterion that was confirmed by the former Regional Court of the Federal District and the Superior Court of the Electoral Tribunal of the Federal Judicial Branch.
Keywords
determinance, equity in the race, nullity, ceilings of expenses of campaign
1. INTRODUCCIÓN
En el presente estudio se abordará lo relacionado con la causal de nulidad de una elección por rebase del tope máximo de gas- tos de campaña, haciendo una breve exposición sobre dicha causal, el fin que busca y cómo la misma impactó en el primer proceso electoral que se vivió en el estado de Tlaxcala, posterior a la reforma constitucional y legal en materia político electoral de 2014 y, de manera especial, qué determinó el Tribunal Elec- toral de Tlaxcala en un caso relativo a la elección de presidente municipal que resultó relevante en dicho proceso en el que se planteó el rebase de topes de campaña por un candidato a di- cho cargo. De igual manera, se hablará aquí de la modificación al criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) para ese tipo asuntos y de cómo se debe abordar esta causal en la actualidad.
2. DESARROLLO
Uno de los requisitos básicos de cualquier sistema electoral creí- ble consiste en la equidad entre los competidores. Es decir, que las fuerzas políticas y los candidatos deben competir por los puestos de elección popular en una cancha del juego pareja, sin que existan ventajas indebidas para algún candidato, y que
sean tratados de forma equitativa por las normas y los árbitros (Magaloni y Prudencio, 2014: 21).
El principio de equidad en la contienda es un principio rector de nuestro sistema electoral, pues con éste se busca que los actores políticos que van a contender por un determinado puesto de elección popular compitan y sean tratados a lo largo del de- sarrollo del proceso electoral de forma equitativa, procurando evitar en todo momento que alguno de los competidores realice actos que le permitan obtener algún tipo de ventaja indebida sobre el resto de ellos; con esto se pretende que cada etapa del proceso electoral sea dotada de certeza y legalidad.
Sin embargo, conforme se celebran nuevas elecciones, surgen nuevos actos que requieren ser regulados a fin de dotar de cer- teza los procesos electorales, así como la necesidad de evitar que algún candidato pueda beneficiarse con la realización de ellos, ante su falta de regulación. Es por ello que surgen fre- cuentes reformas tanto a nuestra Carta Magna como a nuestras legislaciones en materia electoral, tal es el caso de la reforma constitucional y legal en materia político electoral de 2014, con la que se incluyó en la Constitución federal un nuevo sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, cuando se actualicen diversos supuestos; uno de estos supuestos es que exista un exceso en los gastos de campaña en un 5% o más del monto total autorizado. Dicha causal de nulidad resulta compleja, pues a pesar de que se pueda acreditar la existencia del rebase de topes de cam- paña, se tiene que analizar un primer requisito: que la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor a 5%; ya que, de ser mayor la diferencia a este límite, no se acreditaría el requisito de la determinancia, lo que impediría analizar alguna de las causales de nulidad y, entonces, se ten- dría que declarar la nulidad de una determinada elección por el solo rebase de topes de campaña. Esta última hipótesis ori- ginaba una falta de certeza, pues se permitía a los candidatos que generaran un gasto mayor a lo permitido por la ley, siempre y cuando obtuvieran una ventaja mayor a cinco por ciento, res- pecto del segundo lugar, y con esto su infracción no afectaría la validez de la elección.
En el proceso electoral local 2016, en el estado de Tlaxcala, se presentó un asunto relevante en la elección del Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala. El Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) reci- bió un escrito de demanda de juicio electoral el 19 de junio de 2016, radicado bajo el rubro TET-JE-232/2016, por el cual el pro- movente puso de conocimiento que el entonces candidato a presidente municipal postulado por el Partido del Trabajo había rebasado el gasto de topes de campaña que el Consejo Ge- neral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones había establecido para ese municipio; por lo que, una vez analizado el contenido del escrito, se determinó realizar una serie de requerimientos al Instituto Nacional Electoral (INE), a fin de recabar información respecto a los gastos que había generado dicho candidato. Al respecto, el INE informó que su Unidad Técnica de Fiscaliza- ción se encontraba en la etapa de recopilación de dicha infor- mación, y que ésta sería la encargada en su momento de ela- borar los proyectos de dictámenes consolidados respectivos de cada candidato, en los cuales se determinaría quiénes habrían cumplido con el límite establecido y quiénes lo habrían rebasa- do. Finalmente, dichos proyectos serían sometidos a la aproba- ción del Consejo General del referido instituto el 14 de julio de ese año.
En ese sentido, el TET estimó que era pertinente esperar a que fuera aprobado el dictamen consolidado relativo a dicho can- didato, toda vez que era la prueba idónea para determinar si existía o no un rebase de topes de gastos de campaña, para así estar en aptitud de poder dar contestación a la pretensión del promovente.
En ese orden de ideas, el 15 de julio siguiente, el TET recibió la resolución del Consejo General del INE, respecto de las irregula- ridades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Tlax- cala, del que, entonces, se pudo desprender que el candidato del Partido del Trabajo había sobrepasado el límite de gastos de campaña en un 13.03%, lo que se tradujo en un 8.03% superior al
porcentaje permitido. La infracción cometida fue calificada por el INE como grave ordinaria y, por tanto, aplicó una multa de carácter económico al mencionado candidato.
Es preciso establecer que, en dicha elección, el candidato ga- nador obtuvo un total de 1136 votos, que representaban 35.69% del total de votos en esa elección, mientras que el segundo lugar obtuvo 747 votos, lo que representaba 23.47% de la votación, es decir, entre el primer y segundo lugar existía una diferencia de 12.22% de votos, porcentaje que superaba el umbral de 5% esta- blecido en la Constitución federal, para acreditarse el requisito de determinancia y poder así analizar alguna causal de nulidad de elección.
Una vez recibido el dictamen, y al haberse acreditado el reba- se de gastos de topes de campaña por parte del candidato a presidente municipal de Tocatlán, Tlaxcala, por el Partido del Trabajo, se procedió a determinar si dicha causal era suficiente para anular la referida elección, al respecto.
Como se dijo con anterioridad, la diferencia entre primer y se- gundo lugar era mayor a 5%, por lo que al no colmarse el primer requisito, es decir, que la diferencia entre primer y según lugar fuera menor a dicho porcentaje, se estimó que no resultaba de- terminante la infracción del candidato del Partido del Trabajo, pues aun cuando se había acreditado la existencia del rebase de gastos de topes de campaña, se tenía que atender el prin- cipio de conservación de los actos públicos válidamente cele- brados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”.
De todo ello se pudo desprender que la nulidad respectiva no debía extender sus efectos más allá de la votación, el cómputo o la elección en que se actualizaba la causal, a fin de evitar que se dañaran los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores. Esto es, la expresión válida de su voto en urnas no debía ser viciada por las irregularidades cometidas por otras personas u órganos. En ese sentido, el anular una elección, cuando se desprende que la voluntad de la población de cierta demarcación está
claramente inclinada hacia un candidato, estaría violentando ese derecho, pues los votantes difícilmente sabrán que la perso- na por quien emitieron su sufragio violentó alguna normatividad, o bien, no cumplió con determinado requisito, pues ellos se aco- tan a lo que observan en las boletas electorales el día de la elec- ción y toman una decisión sobre los nombres que aparecen en las mismas, buscando con esto que la opción por quien deciden votar, en su momento, pueda resultar ganadora.
Así, como ya se dijo, al viciar esa voluntad que, como en el caso que nos ocupa, está claramente inclinada hacia un determina- do candidato, se estaría atentando contra un acto válido en el que los ciudadanos logran plasmar su voluntad; y, al anular la elección por irregularidades cometidas por un candidato, se estaría afectando el derecho de terceros, como lo sería el dere- cho a votar.
Por lo tanto, al existir una diferencia entre el primer y segundo lugar, mayor a 5%, el TET arribó a la conclusión de que era inne- cesario verificar si se había acreditado alguna causal de nuli- dad, pues no se actualizaba el primer extremo consistente en la existencia de una diferencia menor de tal porcentaje, por lo que se confirmó así la validez de esa elección.
Ante tal decisión, el promovente decidió impugnarla ante la otrora Sala Regional del Distrito Federal del TEPJF, para lo cual promovió Juicio de Revisión Constitucional, el cual fue radicado bajo el rubro SDF-JRC-65/2016, en el que dicha Sala compartió los razonamientos expuestos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, declarando infundados e inoperantes los agravios expuestos por el promovente y confirmando la validez de la elección. A fin de controvertir tal determinación, el recurrente presentó recurso de reconsideración ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, la Sala Superior consideró que la cantidad moneta- ria en que se había excedido el candidato infractor no resultaba de tal magnitud para tenerse como determinante para el resul- tado de la elección, pues del límite establecido por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el rebase acreditado había sido por la cantidad de $4,586.71. Por tanto, no se debía afectar la voluntad
de 2,777 ciudadanos que acudieron a las urnas el día de la jorna- da electoral, los cuales representaban un porcentaje de 65.47% de la lista nominal.
Cabe precisar que, en su momento, este asunto resultó de gran relevancia, pues nos encontrábamos en la transición de la refor- ma constitucional y legal en materia político electoral de 2014; por lo cual, temas como este eran de gran trascendencia para nuestra máxima autoridad en materia electoral.
En un primer momento, la entonces magistrada de la Sala Su- perior del TEPJF, María del Carmen Alanís Figueroa, ponente en el asunto, propuso al Pleno de dicha Sala revocar tanto la reso- lución del Tribunal local como la de la Sala Regional, y ordenar, en consecuencia, la declaración de nulidad de la elección im- pugnada y la celebración de elecciones extraordinarias; pues, desde su punto vista, el rebase de topes de campaña en que había incurrido el candidato denunciado sí había resultado de- terminante, pues si bien la cantidad monetaria era minúscula, lo cierto es que era un porcentaje elevado, el cual, si se trasladaba a una elección de gobernador o presidente de la República, arrojaría cantidades monetarias exorbitantes, por lo que no se debía de acotar exclusivamente a un factor cuantitativo o arit- mético, sino que también se podría actualizar a partir de crite- rios cualitativos, como pueden ser, entre otros, las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción, la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infracto- ra, así como el grado de afectación a los principios rectores del proceso comicial.
Dicho criterio, si bien fundando, fue rechazado por la mayoría de los magistrados que integraban dicha Sala Superior, la cual consideró que la nulidad de una elección es la consecuencia más grave que se puede dar en el derecho electoral y, por tanto, para declararla, debe presuponer irregularidades gra- ves que deben ser acreditadas de manera objetiva y material, mismas que deben atentar contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Por lo tanto, en el caso concreto, si bien el monto del rebase de tope de gastos de campaña reflejó un porcentaje considerable, también lo es que tal monto resultó insuficiente para actualizar
la determinancia alegada y, por ende, para declarar la nulidad de la elección controvertida.
Ahora bien, en la Constitución se establece que una violación será considerada determinante cuando la diferencia en la vota- ción obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor a 5%, situación que en el caso concreto no aconteció; lo cual implica que deben tomarse otros elementos cuantitativos y cualitativos para considerar si se configura o no la determinancia, como lo es, en el presente caso, la cantidad monteria involucrada en el rebase del tope de gastos de campaña, y si esta, por sí mis- ma, habría afectado de manera trascendente el resultado de la elección.
En ese sentido, los $4,586.71, cantidad en que se excedió el can- didato denunciado, respecto del tope de gastos de campaña establecido, a criterio de los magistrados no constituyó un re- ferente válido para establecer que la violación fuera determi- nante para el resultado de la elección; de manera que, al no existir otros elementos objetivos que permitieran afirmar que ello habría provocado que el candidato del Partido del Trabajo ob- tuviera el triunfo en la elección controvertida, determinaron con- firmar las resoluciones emitidas tanto por el Tribunal local como por la Sala Regional; en consecuencia, se confirmó la elección controvertida.
No se debe pasar por alto que la actual integración de la referi- da Sala Superior ha retomado el análisis de la causal de nulidad por el rebase de topes de gastos de campaña, emitiendo crite- rio novedoso plasmado en la jurisprudencia 2/2018, el cual refie- re que, aun cuando la diferencia entre primer y segundo lugar sea mayor a 5%, esto ya no es un impedimento para analizar las causales de nulidad de alguna elección, y da la potestad a las autoridades jurisdiccionales, a las que le sea planteada alguna causal de nulidad, de analizar su determinancia, sin importar – vale reiterar– que exista una diferencia entre primer y segundo lugar mayor a 5%.
Con esta modificación de criterio, realizada en ejercicio de una interpretación progresiva, dicha Sala Superior consideró, al resol- ver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017, que todos los
participantes de un proceso electoral deben contar con idén- ticas oportunidades de obtener el voto ciudadano, haciendo valer el principio de equidad, el cual, como se mencionó con anterioridad, tiene la finalidad de que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser, entre muchos otros ejemplos, la exposición excesiva o desmesurada de uno de los contendientes en determinada elección en relación con el resto de las alternativas políticas que contienden en la misma.
En ese sentido, la Sala Superior estableció que, cuando la dife- rencia entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor a 5%, no opera la presunción establecida en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Constitución, sino la regla probatoria general relativa a que ese elemento, junto con el dolo y la gravedad de la violación, deben ser acreditados de manera objetiva y ma- terial, por lo que la carga de acreditar la determinancia de la violación recae en quien sustenta la nulidad de la elección, de conformidad con los criterios que ha sustentado la Sala Superior al respecto.
3. CONCLUSIONES
Como se expuso, la nulidad de la elección es la sanción más grave que se pueda aplicar entre contendientes; por lo tanto, para que se pueda anular una elección, la autoridad corres- pondiente tiene que sustentar su decisión en violaciones gra- ves y dolosas, las cuales tienen que encontrarse plenamente acreditadas, pues con ello también se afectaría la voluntad de los ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho de votar el día de la jornada electoral, quienes no saben si las personas cu- yos nombres aparecen en las boletas electorales cometieron una infracción o no; por lo tanto, se debe buscar que prevalezca la voluntad popular y, con esto, dotar de certeza una determinada elección.
Es así que, como en el presente caso, aun cuando se logró acre- ditar el rebase de los topes de gastos de campaña del candi- dato del Partido del Trabajo al cargo de presidente municipal