Forma de integración del cabildo del ayuntamiento
de los artículos 266 al 271 de la Ley de Instituciones y Procedi- mientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en correlación con los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Consti- tución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, un ayun- tamiento se puede integrar por cinco, seis o siete regidores, así como por un presidente municipal y un síndico, y los presidentes de las comunidades con que cuente cada municipio, todos ellos con el carácter de munícipes; su elección es popular y periódi- ca. De un total de 400 comunidades, en 99 se eligen presidentes de comunidad por sistemas diversos de usos y costumbres. Salvo a los electos por usos y costumbres, a los ganadores de una elección municipal (presidentes municipales y síndicos) o de comunidad que hubieren sido postulados por partidos polí- ticos o a través de candidaturas independientes, se le otorgan constancias de mayoría. Las regidurías son votadas por el princi- pio de representación proporcional, por lo que, para su asigna- ción conforme al procedimiento previsto legalmente, se atiende al orden de prelación en que aparecen los candidatos en la pla- nilla de cada partido político o candidaturas independientes. Tal procedimiento se desarrolla en dos rondas: una, conforme al método de cociente electoral; la otra, conforme al método de resto mayor.
La asignación de regidurías se hace entre todas las planillas con- tendientes, según su cociente electoral; y, si quedaren regidurías por asignar, se abre la ronda de resto mayor, en la que es posi- ble que la planilla ganadora obtenga otra regiduría. Conforme a esta distribución, se puede apreciar que, dentro del ayunta- miento, existe un verdadero equilibrio de fuerzas, toda vez que el partido o la planilla ganadora tal vez no obtenga mayoría absoluta en la integración del mismo, permitiéndose a los de- más contendientes de dicha elección la posibilidad de obtener alguna regiduría.
Cabe hacer la precisión que, antes de la reforma del 12 de oc- tubre de 2015 a la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, los pre- sidentes de comunidad, además de contar con derecho a voz en las sesiones de cabildo, también tenían derecho a voto. En la actualidad, a esta fecha, ya no cuentan con ese derecho. Sin embargo, al mantener su estatus de representantes de las
comunidades ante el órgano de gobierno municipal, se convier- ten en portavoces de intereses comunitarios y aun de sus grupos políticos.
Base legal sobre el derecho a percibir remuneración a cargo de los integrantes del ayuntamiento
El fundamento legal que prevé el derecho a percibir la remune- ración al cargo de los integrantes del ayuntamiento, parte de la interpretación de los artículos 35 fracción VI y 127 párrafo prime- ro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primer dispositivo invocado establece el derecho a “Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio públi- co, teniendo las calidades que establezca la ley”; el segundo se cita tal cual, como sigue:
Artículo 127.
Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones terri- toriales de la Ciudad de México, de sus entidades y depen- dencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y orga- nismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desem- peño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades”. (CPEUM, 1917: A35 y A127)
Dicha remuneración será determinada anual y equitativa- mente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, co- misiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en ac- tividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en tér- minos de la fracción anterior, por el desempeño de su fun- ción, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspon- diente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el exce- dente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condi- ciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remu- neración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o ha- beres de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no forma- rán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y de- berán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
Es claro que en dicho artículo se disponen elementos fundamen- tales que deben cumplirse para la asignación de las remunera- ciones económicas de los servidores públicos de todos los ám- bitos de gobierno, siendo destacables, para el presente análisis, los siguientes:
• Se determinan de forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes.
• Se consideran remuneración o retribución a toda percepción en efectivo o en especie, que puede incluir la denominación de dietas, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, o compensaciones.
• Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico.
En ese orden, el artículo 115, base IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política federal, prevé que los ayuntamientos apro- barán sus presupuestos de egresos, debiendo tomar como punto de partida sus ingresos disponibles; en dicho presupuesto deben incluirse los tabuladores de las remuneraciones correspondien- tes a los servidores públicos municipales, para lo cual deberán observar, de forma fundamental, las reglas descritas en los pá- rrafos que anteceden. Dichos dispositivos están plasmados, en cuanto a la finalidad del presente estudio, en la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala que, en el párrafo primero de su artículo 40, establece que:
Ahora bien, en el supuesto de que aún no se hubiera aprobado dicho presupuesto, debe seguirse aplicando el del ejercicio an- terior, esto de conformidad con el criterio orientador sostenido por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción con sede en la Ciudad de México, al resolver el juicio ciudadano de clave SDF-JDC- 2203/2016, en la que efectuó un ejercicio análogo de integración de la norma a falta de disposición expresa, estable- ciendo que el último párrafo del artículo 102 de la Constitución local era aplicable al caso de que los municipios no aprobaran su presupuesto antes de iniciar el año próximo siguiente, pues los municipios no podían detener su actividad, máxime cuando la omisión de aprobar el presupuesto es atribuible a la autoridad y no a la sociedad.
Procedimiento para suspender la remuneración económica a los regidores
En las resoluciones que se analizan, se hizo énfasis en que la sus- pensión total o parcial, temporal o permanente, del pago de las remuneraciones –o de alguno de sus componentes– correspon- dientes a los representantes populares solo puede ser el resulta- do de la conclusión de un procedimiento previsto por la legisla- ción ante la autoridad competente, para conocer de conductas que ameriten, si acaso o in extremis, la suspensión o la revoca- ción del mandato, como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber.
En este panorama, la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala dis- pone, en sus artículos 29 y 30, que el Congreso del Estado podrá suspender o revocar el cargo o el mandato a los miembros del ayuntamiento por inasistencia a cinco sesiones de cabildo sin causa justificada en el lapso de un año; por imposibilidad física
Artículo 40. Los integrantes en funciones del Ayuntamiento