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La inserción del presente caso en el seno de la CIDH se origina el 26 de febrero de 1988 con la denuncia de los copeticionarios, señora Etelvina Zapata Escué y Corpo- ración Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, sometida en forma de demanda ante la Corte IDH el 16 de mayo de 2006 según lo establecido en los artículos 51 y 61 de la CADH dado que la CIDH consideró “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento” de las recomendaciones, y decidió por unanimidad someter el presen- te caso a la jurisdicción de la Corte IDH.27

Los elementos fácticos aducidos en el libelo de la demanda de la CIDH señalan:

‘El 1º de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del Ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué [Zapata].’ Según la Comisión, una vez ahí, los militares lo amarra- ron y sacaron de su casa a golpes. La Comisión señaló que luego de que se llevaran a la presunta víctima, su madre se dirigió a la vivienda de unos fa- miliares y escuchó disparos. Tiempo después encontró su cuerpo sin vida en las inmediaciones de un caserío ubicado en el resguardo Jambaló. La Comisión sostuvo que el cuerpo del señor Escué Zapata mostraba signos de maltrato. Asimismo, alegó una falta de debida diligencia en la inves-

tigación de los hechos, así como una supuesta denegación de justicia.28

La CIDH precisó que el señor Escué Zapata era un cabildante y gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló en el departamento del Cauca, cuya actividad era la agricultura, además de la lucha por la defensa de su territorio. De acuerdo con la demanda, la ejecución del señor Escué Zapata se inscribió dentro de un “patrón de violencia contra los pueblos indígenas asentados en esa zona del país, y sus líderes”.29

En este caso, se advierte una violación sistemática de varios derechos reconocidos por la CADH, como, inter alia, el derecho a la vida, a la integridad personal y libertad personal, debidamente consagrados en los artículos 4, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la CADH. A causa de esto, la CIDH elevó la solicitud a la Corte IDH para que declarara al Estado

27. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, sentencia de 4 de julio de 2007 (fondo, reparaciones y costas).

28. Id. 29. Id.

Di s c u s i o n e sc o n t e m p o r á n e a se ne l si st e m a in t e r a m e r i c a n oD e De r e c h o s hu m a n o s. to m o 1

colombiano como responsable por la violación de estos derechos, además de exigir el cumplimiento de determinadas medidas de reparación. En los puntos resolutivos de la providencia sub examine,el Gobierno Nacional acepta la responsabilidad internacio- nal por la violación a los derechos ut supra y otros como el derecho a la inviolabilidad de domicilio y los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.

En consecuencia, Corte IDH decide por unanimidad que el Estado colombia- no debe indemnizar a las víctimas por las cantidades inmersas en la resolución por concepto de daños materiales e inmateriales, conducir eficazmente los procesos penales correspondientes para determinar responsabilidades y dar aplicación al poder punitivo, sancionatorio del Estado. Además, impuso otras medidas como la creación de un fondo para beneficio de la comunidad, tratamiento médico especializado para miembros de su familia y, por cercenar su proyecto de vida futuro, ordenó también el otorgamiento de una beca en favor de su hija, Myriam Zapata Escué, para continuar con sus estudios superiores:

En el caso contra Colombia, los representantes de las víctimas, puntua- lizaron que con motivo de la muerte del Sr. Escue Zapata, su menor hija Myriam Zapata, vio truncadas radicalmente muchas oportunidades que pudo plantearse en su futuro, por lo que solicitaron como concepto de reparación del daño ocasionado a su proyecto de vida, el otorgamiento

de una beca de estudios superiores.30

Por último, en la resolución de 51 folios, la Corte IDH prevé que el Gobierno colombiano deberá rendir un informe sobre el cumplimiento de las medidas adopta- das, y advirtió que supervisará la ejecución íntegra de la providencia en comento para verificar que se haya cumplido cabalmente con lo ordenado en ella. Esta supervisión se materializaría a través de la resolución de 22 de noviembre de 2016, que en su parte resolutiva establece, a tenor literal, tres puntos esenciales:

1. Declarar, según lo señalado en los Considerandos 8 a 17 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a conducir eficazmente los procesos penales que se encuen- tran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las corres- pondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las

30. Mariana Torres López, La reparación del daño al proyecto de vida en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 3 Revista Lexmax, 175 (2014).

De r e c h oa l av i Da e nc o m u n i Da D e si n D í g e n a s

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consecuencias que la ley prevea, dispuesta en el punto resolutivo noveno de la Sentencia.

2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión conjunta de cum- plimiento respecto de la medida de reparación relativa a proveer, sin car- go alguno, el tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). En una posterior Resolución el Tribu- nal valorará las acciones que ha realizado el Estado y las observaciones efectuadas por los representantes de las víctimas y la Comisión Intera- mericana de Derechos Humanos, según lo señalado en el Considerando 3 de la presente Resolución.

3. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolu- ción al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la

Comisión Interamericana.31

Como se puede colegir del punto primero de la resolución de la Corte IDH, el alto tribunal considera que el Estado colombiano ha dado cumplimiento a la reparación en lo concerniente a la investigación y sanción penal conducente a particularizar los responsables de la violación de los derechos convencionales objeto de la activación del mecanismo transnacional, con el pendiente de supervisar lo atinente al trata- miento médico y psicológico de los familiares, por lo que en una posterior resolución valorará las acciones que ha realizado el Estado y las observaciones efectuadas por los representantes de las víctimas y la CIDH.32

Al igual que en el caso del pueblo kankuamo, analizaremos en el acápite conclusi- vo la incidencia del contenido jurídico de los derechos convencionales en conflicto en la jurisprudencia de las altas cortes colombianas o tribunales de cierre, y precisaremos

31. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de sentencia.

32. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de sentencia, pág. 3.

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cómo las medidas proferidas por los organismos del SIDH han permitido cumplir con las reparaciones ordenadas al Estado colombiano en este caso particular.

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