1. Tienen la condición de bienes de dominio público pecuario el conjunto de las rutas ó vías por las discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y cualquier tipo de terreno o instalación anexa a aquellas que sirva al ganado trashumante y sus pastores, tales como
descansaderos, abrevaderos, majadas, etc.. según se establece en el artículo 2 de la ley 9/2003, de20 de marzo, de vías pecuarias.
2. Se someten al régimen de los bienes de dominio público pecuario las franjas de terreno situadas a ambos lados de las vías pecuarias con un ancho de cinco (5) metros de acuerdo con el Informe emitido por la Consejería de Agricultura, sin perjuicio de la ampliación o reducción de dicho ancho en los términos del Reglamento de Suelo Rústico, y que no tendrá la condición de modificación de planeamiento.
3. Los bienes de dominio público pecuario y sus zonas de protección de acuerdo con la legislación urbanística vigente art. 5 de RSR, aparecen grafiados en los planos de Ordenación Estructural OE.1, Ordenación del Término Municipal, con la clasificación de Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental (SRNUEP-A).
4. La documentación gráfica del POM recoge el trazado de las vías pecuarias y sus zonas de dominio público, protección y/o servidumbre de acuerdo con el informe favorable de la Consejería de Agricultura; sin embargo para cualquier acto de aprovechamiento que pretenda realizarse en los terrenos colindantes con las mismas deberá solicitarse al órgano competente en materia de vías pecuarias su preceptivo informe.
5. El objetivo de protección de dichos terrenos es asegurar su uso para el tránsito ganadero y agrícola de conformidad con lo establecido en la Ley estatal 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla La Mancha, pudiéndose no obstante admitir como usos compatibles y complementarios los especificados en Título II de la ley 9/2003. Todos ellos con sujeción a los requisitos de los artículos 37 y siguientes del Decreto 242/2004, de 27 de julio por el que se aprueba el RSR.
6. En las condiciones particulares de utilización y protección del dominio público pecuario, se tienen en consideración los fines establecidos en el Título II Régimen de Usos y Actividades en las Vías Pecuarias de la Ley 9/2003.
7. De acuerdo con estos fines se establece como uso mayoritario el tránsito ganadero y
como compatibles los usos tradicionales agrícolas compatibles con el tránsito ganadero, y
los destinados a fomentar la conservación y regeneración de la naturaleza como son las
plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de
las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, y las
actividades de tránsito agrícola, recreativas, ocio y formativas siempre que permitan el
normal tránsito de los ganados. El régimen de usos y aprovechamientos permitidos y
prohibidos se establece de manera precisa en el Título VII Normas Urbanísticas
Reguladoras de la Ordenación del Suelo Rústico de las presentes Normas Urbanísticas.
Artículo II.7. OE. Condiciones de protección y servidumbre de los bienes pertenecientes al dominio público hidráulico
a. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
b. Los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas, que discurren por el territorio municipal. Los márgenes de los terrenos que lindan con dichos cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a:
- Una zona de servidumbre de cinco metros de anchura a cada lado del cauce para uso público, según establece el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001.
- Una zona de policía de cien metros de anchura a cada lado de los cauces, que constituyen las franjas de protección y en las que se condicionarla el uso del suelo y las actividades que se desarrollen según se establece en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de
20 de julio, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley de Aguas (B.O.E. de 24 de julio
de 2.001) y en el artículo 6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
c. Según establece el RSR en su artículo 5 y el artículo 56 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, del Ciclo Integral del Agua de Castilla La Mancha, tendrán la condición de zona de protección del dominio público hidráulico los terrenos comprendidos en los perímetros de protección de las áreas de captación de agua para abastecimiento público.
2. En ningún caso se autorizarán dentro del Dominio Público Hidráulico la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
3. La reutilización de aguas depuradas para el riego de las zonas verdes, requerirá concesión administrativa como norma general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 2/2001, de 20 de julio y el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. Sin embargo, en caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.
4. En el caso de que se realicen pasos en cursos de agua o vaguadas se deberán de respetar sus capacidades hidráulicas y calidades hídricas.
5. Los bienes de dominio público hidráulico y sus zonas de protección de acuerdo con la legislación urbanística vigente art. 5 de RSR, aparecen grafiados en los planos de Ordenación Estructural OE.1, Ordenación del Término Municipal, con la clasificación de Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental (SRNUEP-A).
6. En el caso de que las zonas de protección del dominio público se encuentre en el interior del casco urbano o completamente rodeadas de suelo urbanizable el ancho de la banda de protección se determinará en el Estudio Hidrológico y de Riesgo de Avenidas que contará con informe de la Confederación Hidrográfica correspondiente, y que se redactará de forma previa al PAU que desarrolle el ámbito de Suelo Urbano No Consolidado, o Suelo Urbanizable. Esta banda tendrá la calificación de zona verde y los usos permitidos serán los propios de las zonas verdes según se definen en la presente normativa y que se fijarán según lo establecido para las zonas de policía y de servidumbre en la legislación de aguas.
7. En SRNUEP-A el planeamiento fija un ancho de banda teórico de cien (100) metros a
cada lado del cauce y alrededor de las áreas de captación de agua para abastecimiento
público.
8. El objetivo de protección de estos terrenos es asegurar el paso de las aguas hacia su cuenca hidrográfica natural, la preservación de los ecosistemas vegetales y faunísticos adaptados a los cauces y zonas húmedas, la conservación de la calidad ambiental del medio hídrico en su conjunto,
y la limitación de los impactos que pudieran producirse en estas zonas como consecuencia de actuaciones antrópicas.
9. Toda actuación que se realice en la zona de policía de cualquier cauce público, definida por 100 m de anchura medidas horizontalmente y a partir del cauce, deberá contar con la preceptiva autorización de aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo, según establece la vigente Legislación de Aguas, y en particular las actividades mencionadas en el artículo 9 del Reglamento del dominio Público Hidráulico.
10. La documentación gráfica del POM recoge el trazado de las zonas de dominio público y servidumbre de los cauces fluviales de acuerdo con el informe favorable de la Consejería de Agricultura y la Confederación Hidrográfica de referencia; sin embargo para cualquier acto de aprovechamiento que se realice en la zona de dominio público, y en particular las obras de paso sobre cauces y acondicionamiento/ encauzamiento de los mismos, deberán contar con la preceptiva autorización del Organismo de cuenca. Para poder otorgar la autorización de obras correspondiente se deberá aportar Proyecto suscrito por técnico competente de las actuaciones a realizar. El proyecto citado deberá incluir una delimitación del dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en el articulo 4º del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, referenciando tanto el estado actual como el proyectado, y un estudio de las avenidas extraordinarias previsibles con objeto de dimensionar adecuadamente las obras previstas.
11. En las condiciones particulares de utilización y protección del dominio público hidráulico y sus zonas de protección, se tendrán en consideración los fines establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, RDL 1/2001, de 20 de Junio y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el RD 849/1986.
12. De acuerdo con estos fines se establece que todos los usos que se realicen en la zona de dominio público y su zona de protección necesitarán autorización administrativa del Organismo de cuenca, incluyendo los usos agropecuarios como siembras, plantaciones y utilización de pastos; y otros usos como la implantación de zonas recreativas o deportivas, la apertura de caminos, acequias, drenajes, la extracción de áridos, en general toda actividad que pueda alterar el relieve natural; la instalación de redes de infraestructuras, y los usos turísticos de carácter temporal tipo acampada. Todos ellos con sujeción a los requisitos de los artículos 37 y siguientes del decreto 242/2004, de 27 de julio por el que se aprueba el RSR.
13. En ningún caso se autorizará dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas aunque sea con carácter provisional o temporal, (art.51.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, (artículo 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).
Medidas encaminadas a la protección del sistema hidrológico e hidrogeológico:
- Dado el uso del suelo previsto, no se prevén afecciones de importancia a las aguas
subterráneas si se contemplan medidas básicas de protección de las mismas frente a la contaminación.
- Se diseñarán redes de saneamiento estancas, para evitar infiltración de las aguas
residuales urbanas a las aguas subterráneas.
- Todos los depósitos de combustibles y redes de distribución de los mismos, ya sean
enterrados o aéreos, deberán ir debidamente sellados y estancos para evitar igualmente su infiltración a las aguas subterráneas. Estas instalaciones deben pasar periódicamente sus pruebas de estanqueidad. Lo mismo se ha de aplicar para todas las instalaciones de almacenamiento y distribución de otras sustancias susceptibles de contaminar el medio hídrico.
- En zonas verdes comunes se realizará la aplicación de fertilizantes y de herbicidas en dosis
- Se llevará a cabo una gestión adecuada de los residuos domésticos, tanto sólidos como
líquidos. Para ello se puede habilitar un “punto verde” en el que recoger los residuos urbanos no convencionales.
Artículo II.8. OE. Condiciones de protección y servidumbre de los bienes pertenecientes al dominio