6.2 A Workload-based Approach to Recommend SITs
6.2.2 What-if Analysis
6.2.2.1 Estimating diff Values
18. A diferencia de lo que sucedió en el año 1983 con la Ley de creación del Consejo de la Juventud de España, en la que el Poder Legislativo efectuó una regulación integral de esta entidad de de- recho público, de acuerdo con la importancia que se dio al impulso de la participación juvenil por el primer gobierno socialista, la nueva Ley de racionalización del Sector Público ha emprendido una regulación de mínimos de la nueva corporación. Es cierto que no se ha podido eliminar el Consejo, pero sí se ha querido reducir su importancia a cotas absolutamente mínimas, incluso literalmente marginales (como las que supone un breve artículo y un par de disposiciones adicionales y transitorias), dentro de una Ley trans- versal, esto es, destinada a abordar múltiples cuestiones. Pero, una vez desvelada la manifiesta irrealidad de las razones esgrimidas para la supresión del Consejo como organismo autónomo y, sobre todo, las nefastas consecuencias de esta medida, denunciadas in- cansablemente por los órganos rectores del propio Consejo antes y durante la tramitación del Proyecto de Ley de racionalización del Sector Público, debe subrayarse que el Consejo de la Juventud de
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España tiene mucha más importancia que la que le fue otorgada por la Ley de racionalización y, por supuesto, por los redactores del Informe CORA. Si no tuviese esa importancia, hubiese sido suprimido o, al menos, hubiese visto transformada realmente su naturaleza, poniendo en marcha la nueva corporación inmedia- tamente después de la aprobación de la Ley. La realidad es que, con el mantenimiento del Consejo como organismo autónomo, el Gobierno sabe que, con un mínimo coste económico, España está representada en los foros internacionales de participación juvenil (y, en particular, en el crucial Foro Europeo de la Juventud). La creación de una nueva corporación siempre supone un salto al vacío, que no garantiza la continuidad del Consejo y, por lo tanto, que no asegura la permanencia de nuestro país en esos foros (o quizá únicamente la permanencia a través de un Consejo de la Juventud autonómico, como es el Consell Nacional de la Joventut de Catalunya).
19. Las mínimas reglas que, en relación con el Consejo de la Juventud de España, establece la Ley de racionalización del Sector Público de 2014 pueden sintetizarse de la siguiente manera:
20. A) Esta Ley prevé la supresión del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, derogando totalmente la Ley 18/1983, de 16 de noviembre (y, naturalmente, las posteriores modificaciones legales en la regulación de este organismo público, y que, por sí mismas, carecen de toda vida independiente), que lo creó y reguló de manera integral. Esta supresión no es automática, sino que está sometida a un régimen transitorio, que se recordará, aunque sea muy brevemente, en unos instantes (disposición adi- cional 1ª, apartado primero, y disposición derogatoria).
La supresión efectiva del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España traerá consigo la subrogación del Instituto de la Juventud en todos los bienes, derechos y obligaciones del organismo suprimido, así como la integración en su seno de la
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totalidad de los empleados públicos al servicio del extinto Consejo (disposición adicional 1ª, apartados segundo y tercero).
21. B) La configuración legal del Consejo de la Juventud de España como entidad corporativa (art. 21). A diferencia de lo que sucedía con su antecesor (es decir, con el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España), la regulación de la nueva en- tidad se deslegaliza en su casi totalidad, remitiendo expresamente la Ley a un futuro reglamento de desarrollo para la determinación de las cuestiones siguientes: sus funciones, los requisitos que debe- rán reunir sus potenciales miembros (miembros que la Ley direc- tamente enumera) y sus reglas de composición y funcionamiento.
La deslegalización de la mayor parte de la regulación del régi- men jurídico del nuevo Consejo de la Juventud de España (esto es, la degradación de su grado de protección normativa desde la vieja Ley de 1983 a un simple nuevo reglamento) simboliza bien a las claras la absoluta pérdida de interés por parte del actual Le- gislador estatal por seguir garantizando los niveles de protección que el mandato constitucional de promoción de la participación juvenil había alcanzado en los treinta últimos años de la historia de España, pues el Legislativo abandona al albur de la mera voluntad de los Gobiernos de turno el grueso de la regulación existente en cada momento del nuevo Consejo de la Juventud estatal, quedando de esta forma, consecuentemente, la nueva entidad bajo el más absoluto control gubernamental.
Los únicos elementos que mantienen un régimen legal mínimo son los siguientes:
1. Su naturaleza jurídica: «se configura como una entidad cor- porativa de base privada, dotada de personalidad jurídica» (art. 21, apartado primero).
2. Su finalidad: «servir de cauce de encuentro, diálogo, participa- ción y asesoramiento en las políticas públicas en materia de
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juventud» (art. 21, apartado primero). La cuestión que in- mediatamente se suscita es la relativa a si este fin, por muy abierta que sea su redacción, es el único que, eventualmente, podría ser objeto de la actividad de la corporación Consejo de la Juventud de España o si, por el contrario, podría per- seguir legítimamente otras finalidades tanto de naturaleza pública como, incluso, privada, de manera acorde con su nueva forma jurídica.
3. Su membresía: «estará integrado por asociaciones juveniles, federaciones constituidas por estas y secciones juveniles de las demás asociaciones» (art. 21, apartado segundo), remitiendo la Ley a un posterior reglamento de desarrollo para precisar qué requisitos deben concurrir en estos sujetos para poder ser efectivamente miembros de la nueva corporación. El problema que plantea esta última regulación consiste en precisar si con- tiene un numerus clausus en la enumeración de los eventuales miembros de la entidad o si eventualmente podría abrirse con posterioridad a otras categorías de miembros.
4. Su reglamento interno de organización y funcionamiento: aun- que la Ley atribuye al propio Consejo la facultad de autorre- glamentación organizativa interna, la misma norma legal limita tal potestad al someter el texto aprobado por la nueva corporación, que, por lo demás, deberá respetar el reglamento general de desarrollo de la Ley, a la expresa autorización del órgano competente del Ministerio de Sanidad, Servicios So- ciales e Igualdad (art. 21.3).
22. C) Su régimen transitorio: la sustitución del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España por la nueva entidad corporativa de base privada llamada a sucederle no se produce automáticamente con la aprobación de la Ley de racionalización del Sector Público de 2014, sino que el viejo organismo autónomo
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continuará desempeñando sus funciones hasta la constitución del nuevo ente, que habrá de producirse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley (esto es, a partir del día 18 de septiembre de 2014), permaneciendo también los titulares de sus órganos rectores en funciones en su cargo du- rante el referido período (disposición transitoria 1ª, apartado pri- mero), y estableciéndose, asimismo, un régimen transitorio para la formulación y la aprobación de las cuentas anuales del orga- nismo autónomo objeto de extinción, y su rendición ante el Tri- bunal de Cuentas (disposición transitoria 1ª, apartados segundo a cuarto).