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4.9 Ethical considerations

cualquier actividad ilícita. La destinación de los dineros y rendimientos de la enajenación de los bienes extinguidos se asignarán -art. 94 LEDAB-:

Un 15 % al CONAB para el mantenimiento y administración de los bienes. Un 35 % para el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, para la ejecución de programas de prevención e investigación, y para reforzar la capacidad operativa e investigativa de la PNC.

Un 35 % para FGR, a ser destinados a las áreas especializadas encargadas de la investigación del delito de narcotráfico, lavado de dinero, a la Unidad Fiscal de Extinción de Dominio y a unidades fiscales encargadas de la investigación de los delitos de crimen organizado.

Un 10 % al Ministerio de la Defensa Nacional, para el cumplimiento de su misión y fortalecimiento a sus dependencias encargadas de combatir y prevenir las actividades ilícitas.

31 Un 5 % a la PGR. En cuanto a esta institución no se le ha señalado ninguna función dentro del procedimiento de la acción de extinción de dominio. Razones por las cuales, si obtendrá beneficios producto de la monetización de los bienes extinguidos, se tendrá que definir su función. Más adelante, se señalará cuáles deberían ser sus funciones.

7. Bienes objeto de extinción de dominio

El art. 3 literal b) LEDAB menciona que, son bienes de interés económico todo aquello que tenga un valor pecuniario susceptible de administración, y que sea generador de beneficios económicos o de utilidad para el Estado39.

Todo aquello que no tenga un interés económico para el Estado, se tendrá que regular por medio de la jurisdicción común, bajo la figura del decomiso, destrucción, pérdida de las ganancias, comiso o devolución, según fuera el caso.

Un caso que parece es una excepción, serían los bienes abandonados a los que alude el art. 43 LEDAB, al precisarse que en el caso de tales bienes, concurriendo los presupuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio, independientemente de su valor económico, se dará tramite al procedimiento que tal norma prevé; sin embargo, haciendo una interpretación sistemática, solo serán objeto de extinción de dominio, si representan un

39 Sentencia de la SC de la CSJ, dictada a las doce horas y treinta minutos, del día

veintiocho de mayo de dos mil dieciocho; dentro de los procesos de inconstitucionalidad acumulados números 146-2014/107-2017. En página 26 se dijo: “(…) La extinción de dominio es patrimonial porque se dirige exclusivamente contra bienes con valoración económica –corporales e incorporales, muebles e inmuebles, tangibles o intangibles– que tienen un origen o un destino ilícito. Puesto que los bienes pueden ser materialmente transferidos o prestados para su uso y goce, la acción ejercida opera contra el que los tenga en su poder (en calidad de supuesto propietario, poseedor o mero tenedor). No importa el aparente tipo de derecho real que recaiga sobre los bienes (si es principal o accesorio –por ejemplo, el usufructo, uso y habitación-), ni si la hipotética propiedad, posesión y tenencia ha sido adquirida a título gratuito y oneroso, por acto entre vivos o por causa de muerte (art. 7 LEDAB) (…)”.

32 valor de interés para las instituciones que se prevén en la LEDAB, y acorde a la Política de Persecución Penal de la FGR40; de lo contrario su destino

tendría que ser regulado por la jurisdicción común.

En el caso de los bienes abandonados hay un procedimiento especial para su extinción –art. 43 LEDAB-; resultando que dentro de su procedimiento puede acontecer que su titular sea o no individualizado –una vez se hayan efectuado las notificaciones por edicto a su titular-. En el caso de ser individualizado –identificado- aplicará lo previsto en los incisos primero y segundo del art. 43 LEDAB –entrega o se inicie la acción de extinción de dominio-; sin embargo, en el supuesto que el titular no sea individualizado o identificado –por no haberse personado a su reclamación-, se deberá aplicar lo previsto en el inciso final del art. 43 LEDAB –en sentencia anticipada se declarará la extinción de dominio sobre los bienes abandonados-.

En la última de las circunstancias, para constitucionalizar y legitimar el procedimiento, se tendrá que –vía integradora e interpretativa- hacer uso de la figura del “curador de bienes”, al que se refiere el art. 473 CC; norma

40 Política de Persecución Penal de la FGR, promulgada mediante Decreto de la FGR, de

fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete; publicado en el Diario Oficial # 172, tomo # 416, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. En el art. 23 inciso sexto se señala: “La Unidad Fiscal Especializada en Extinción de Dominio procederá conforme a sus atribuciones en los siguientes supuestos: a) Cuando independientemente de su valor, existan bienes inmuebles provenientes o destinados para la comisión de actividades ilícitas conforme lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita. b) Cuando existan bienes muebles, incluyendo dinero en efectivo, provenientes, utilizados o destinados para la comisión de actividades ilícitas conforme lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita; siempre que tengan un valor estimado igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. c) Cuando los vehículos destinados para transporte en cualquiera de sus clasificaciones representen un valor económico estimado igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o no exceda los diez años de uso contados a partir de su fecha de su fabricación, siempre que se encuentre en aparente buen estado de funcionamiento. d) Cuando en el proceso penal se hubiere emitido sentencia o cualquier otra resolución que pusiere fin al proceso y en la misma no se haya decidido sobre el comiso o devolución del dinero o bienes incautados, decomisados, secuestrados o retenidos”.

33 sustantiva que estatuye que en general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente; cuando no se sepa de su paradero, o que no haya constituido procurador, o sólo lo haya constituido para cosas o negocios especiales. Y de esta forma instarse la acción de extinción de dominio sobre bienes abandonados con titular no individualizado e identificado, representado por un curador de bienes. O también, se puede hacer uso de la figura del “”çurador ad litem”.

Para concluir con este tema, según la LEDAB, son bienes susceptibles de valor económico los siguientes: