Qualitative Mixed methods Quantitative
4.10 Populations, sampling and access
El art. 2 LEDAB menciona que, la Ley se aplicará a los bienes de interés económico, de origen o destinación ilícitos ubicados dentro o fuera del territorio nacional, cuando su origen, incremento o destino se ubique dentro de los presupuestos contemplados en la misma, siempre que la acción de extinción de dominio sea iniciada en El Salvador.
El ámbito de aplicación de los bienes de interés económico para el Estado, se circunscribe a los siguientes:
9.1. Al origen ilícito de los activos
Por origen debemos de entender todo aquel bien que en sí mismo deviene en ilícito; o sea, es un bien prohibido por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, ya que ha sido obtenido por medio de actividades
38 ilícitas; por ejemplo, producto del narcotráfico, lavado de dinero, corrupción administrativa, extorsión, secuestro, etc.
Aquí entran todos aquellos bienes adquiridos por medio de las actividades ilícitas; pueden ser: un inmueble, un vehículo, etc.47.
9.2. A la destinación ilícita de los bienes
Por destinación debemos de entender todos aquellos bienes que sean utilizados o instrumentalizados para la comisión de hechos ilícitos.
Por instrumento se debe precisar que son todos aquellos medios, insumos o herramientas de las que se vale la delincuencia para el cometimiento de actividades ilícitas. En tal caso puede ser el vehículo en que se traslada la delincuencia para secuestrar a la víctima y trasladarla al lugar donde será privada de libertad, en espera de cobrar las exigencias económicas. En el mismo sentido entraría el inmueble de propiedad del secuestrador donde se mantuvo secuestrada a la víctima.
Lo que se reprocha en tal caso, es que el bien no cumple con la función de bienestar para la sociedad –función social-; sino, todo lo contrario, es un bien
47 Sentencia de la SC de la CSJ, dictada a las doce horas y treinta minutos, del día
veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro de los procesos de inconstitucionalidad acumulados números 146-2014/107/2017. En la página 14 se dijo: “(…). El art. 1316 ord. 4º CC establece que para que la persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que esta tenga una causa lícita (…). El concepto de causa ilícita está previsto en el art. 1338 inc. 2° CC, que la define como la prohibida por la ley o la que es contraria a las buenas costumbres o al orden público. Si se considera el carácter preconstitucional del Código Civil y la imperatividad de las normas constitucionales, se concluye que la expresión “ley” utilizada en la disposición mencionada también comprende a los preceptos contenidos en la Constitución. La adquisición de bienes con origen ilícito es un supuesto de causa ilícita debido a que los actos que la preceden constituyen actos prohibidos por la Constitución y la ley —ej., la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, Código Penal, entre otros—. b. El justo título afecta la posesión regular que se tenga sobre un determinado bien. En materia de extinción de dominio, la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título (art. 12 inc. 2 LEDAB) (…)”.
39 que ha sido utilizado para atentar contra la vida, integridad física, autonomía, libertad y patrimonio de las personas48.
9.3. Bienes provenientes de un incremento patrimonial injustificado
Lo anterior resulta cuando el haber patrimonial crece; pero, sin explicarse satisfactoriamente su fuente lícita –herencia, lotería, trabajo o negocio lícito-. El art. 5 parte final –antes de su reforma- LEDAB expresaba que, también procederá la extinción de dominio sobre todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
En tales bienes lo que se investiga es el origen irregular del patrimonio por no ser acorde a las relaciones económicas de la persona afectada –no hay suficiencia entre la persona y sus bienes, con las actividades económicas que le dan fundamento49-.
48 Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la CSJ, dictada a las doce horas y treinta
minutos, del día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro de los procesos de inconstitucionalidad acumulados números 146-2014/107/2017. En la página 17 se dijo: “(…) El art. 103 inc. 1 Cn. no solo vincula al propietario del bien, sino que también vincula al legislador. Por tal razón, la extinción de dominio constituye un mecanismo mediante el cual la Asamblea Legislativa establece una norma regulativa del derecho de propiedad que es acorde con su función social: una vez adquirido un bien, al propietario le es prohibido destinarlo a fines ilícitos. Sin embargo, lo antedicho no debe entenderse como un permiso al Estado para imponer un uso específico a determinados bienes, sino como la posibilidad de imponer prohibiciones excepcionales de destinarlos a ciertos fines —ej., actividades ilícitas o contaminaciones del medio ambiente que no reporten una utilidad que las justifique (art. 117 Cn.)— (…)”.
49 Sentencia de la SC de la CSJ, dictada a las doce horas y treinta minutos, del día
veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro de los procesos de inconstitucionalidad acumulados números 146-2014/107-2017. En la página 18 se dijo: “En materia constitucional, la imposibilidad de obtener provecho de los actos ilícitos se muestra claramente en el art. 240 inc. 1° Cn., el cual estatuye que “[l]os funcionarios o empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes”. Esta disposición constitucional indica que quien, por razón de su cargo, se aproveche
40 Su presupuesto se prevé en el art. 6 literal c) LEDAB, que señala que constituye un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas.
9.4. Bienes equivalentes
Son aquellos bienes lícitos del afectado que se persiguen en defecto de los bienes ilícitos investigados, los cuales no son incautados por haberse ocultado, alzado, transformados, convertidos, etc.
9.5. Otros aspectos
Otro aspecto importante, dentro del ámbito de aplicación de la LEDAB, será que los bienes de origen o destinación ilícita, o por encontrase dentro del incremento patrimonial injustificado, pueden encontrarse dentro o fuera del país. Por ello el ámbito (espacio o alcance) de la LEDAB se circunscribe a lo siguiente: