4 Methodology
4.3 Methodological Approach
4.3.2 Ethnographic approach
Paredes Infanzón precisa que existen dos posturas respecto a la configuración de la agravante: Una parte de la doctrina, entre ellos Salinas, señala que la sola circunstancia de portar el arma por el agente a la vista de la víctima, al momento de cometer el robo, configura la agravante. La otra parte de doctrinarios, entre ellos Peña Cabrera, sostiene que se requiere que el agente utilice de forma efectiva el arma en cuestión, en el caso de producirse el apoderamiento con sustracción; sin usarla pese a contar con ella será un hurto y no un robo agravado. No basta el hecho de llevar o portar un arma. (Paredes 2016: 170).
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Añade Paredes que “(…) para el robo agravado rige también lo expuesto con relación al tipo básico del artículo 188 del CP sobre robo simple; es decir, en la configuración del delito de robo agravado debe estar presente todos los elementos correspondiente al robo simple que es el tipo base.” (Paredes 2016: 162).
Señalan Bramont-Arias y García Cantizano, respecto a si es suficiente con portar el arma, sin necesidad de mostrarla, manteniéndola el sujeto activo oculta, por ejemplo, en su bolsillo o su maletín, la respuesta a esta cuestión se deduce del hecho de que en tal caso la víctima no advierte la presencia del arma, por lo tanto no puede sentirse intimidada por ella; por esta razón rechazan la existencia de un delito de robo. Pero, agregan, si el agente anuncia que es portador de un arma, y no la muestra, habrá logrado la intimidación requerida para el delito de robo simple, aunque no para la aplicación de la agravante. En fin, concluyen que para que se dé la agravante, es necesario que el agente, aparte de llevar el arma, la muestre a la víctima. (Bramont-Arias y García 1998: 312-313).
Ramiro Salinas Siccha refiere que la agravante “(…) se configura cuando el agente porta o hace uso de un arma al momento de apoderarse de modo ilegítimo de un bien mueble de su víctima (…)
(…)
La sola circunstancia de portar el arma por parte del agente a la vista de la víctima, al momento de cometer el robo, configura la agravante. Si en un caso concreto se verifica que el autor portaba el arma pero nunca lo vio su víctima, la sustracción-apoderamiento ocurrida no se encuadrará en la agravante (…). A efectos de la hermenéutica de la agravante y aplicarlo a un caso concreto, no resulta de utilidad diferenciar si realmente se hizo uso del arma o solo se portó a la vista del sujeto pasivo, pues al final en ambos supuestos el agente demuestra mayor peligrosidad y atemoriza a su
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víctima de tal forma que no pone resistencia a la sustracción de sus bienes. Tal distinción solo será importante para el juzgador al momento de graduar o individualizar la pena que impondrá al agente al final del proceso.” (Salinas 2010: 150-151). Agrega Salinas que el robo agravado exige la verificación de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura de robo simple, luego debe verificarse la concurrencia de alguna agravante específica, caso contrario, es imposible hablar de robo agravado. Es lógico que al denunciar o abrir proceso por el delito bajo estudio, en los fundamentos jurídicos de la denuncia o auto de procesamiento, primero se deberá consignar el artículo 188° y luego el o los incisos pertinentes del artículo 189 del Código Penal. De otro modo, es decir, indicar como fundamento jurídico algún inciso del artículo 189 sin invocar el 188, es totalmente errado, pues se estaría imputando a una persona la comisión de una agravante de cualquier otro delito pero no precisamente el robo. (Salinas 2010: 146).
De esa misma línea es Fidel Rojas Vargas (2013: 309-310) pues refiere que “(…) de acuerdo a la estructuración de las formas agravadas de comisión en el Código Penal peruano, toda circunstancia agravante del robo (…) tiene en el tipo básico o simple su núcleo de tipicidad de observancia obligada, lo que exige, para afirmar el delito de robo agravado, verificar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos contenido en él.” Más adelante, Rojas Vargas apunta que actuar a mano armada “(…) es una escenificación modal instrumental facilitadora de la sustracción-apoderamiento. Tal enunciado delimita el momento penalmente relevante de la agravante. Momento que comenzará a tener importancia a efectos de tipicidad desde la materialización de la violencia o la producción de la amenaza en fase previa, inequívoca e inmediata a la ejecución del acto típico de la sustracción; manteniéndose durante los actos
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ejecutivos y pudiendo prolongarse hasta la fase de acceso a la disposición del bien mueble56. Agrega Rojas que las acciones instrumentales del robo
a mano armada pueden ser así tanto de violencia o de amenaza como de concreción material con resultados lesivos verificables, sobre la víctima propiamente como sobre las personas que se hallan en el radio de acción del agente, lo que generará un cuadro circunstanciado complejo. No es, por tanto, configurador de tal especie delictiva agravada el hacer uso del arma una vez logrado el apoderamiento para defender el bien, ilícitamente sustraído, de terceros o de la misma policía o víctima. (Rojas 2013: 315- 316).
Serrano Gómez y Serrano Maíllo (2007: 385), refiriéndose a la jurisprudencia española, mencionan que esta “(…) ha equiparado el uso de las armas al simple porte de las mismas. En todo caso es suficiente con su exhibición57 (…)”.