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4 Methodology

4.5 Field Settings and Data Collection

Alejos Toribio (2018) indica que “toda norma clase norma jurídica -de por sí- no es un mandato solitario o apartado, sino uno que forma parte de un sistema que cuenta con similares preceptos legales. En ese sentido, la interpretación jurídica debe ser analizada –conjuntamente- con otras normas. Es inevitable eludir esta clase de interpretación, ya que el operador debe tener presente que un mandato normativo no, necesariamente, va a demostrar todos los pilares que un ordenamiento jurídico posee (Ej.: un Abogado no sólo se conforma con leer un artículo del Código Penal, sino que, además, acude a lo plasmado en el Código Civil).

Rubio Correa divide al método sistemático en:

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5.1.3.1. Por comparación con otras normas:

Este método consiste en extender a la norma bajo interpretación los principios o conceptos que fluyen claramente del contenido de otras normas y que, en la interpretada, no son ostensibles. El procedimiento de interpretación consiste en esclarecer el qué quiere decir la norma atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no están claramente expresados en ella. Se toma un artículo bajo interpretación y se lo compara con otro que aclara su significado. Para que pueda ser aplicado es necesario, primero, que tales principios o conceptos sean claros y que sean los mismos que en las normas a comparar, lo que no ocurre en todos los casos; y, que el método se aplique tomando en cuenta las eventuales diferencias que existan entre los conjuntos o subconjuntos a los que pertenecen las normas utilizadas20 (Rubio 2000: 267-269).

20 Para entender esto, se debe tener en cuenta la concepción del Derecho como un “sistema estructural”. Rubio

Correa nos ilustra diciendo que el Derecho no es un simple conjunto enorme de normas jurídicas, sino que debe verse en dos aspectos: el Derecho hacia afuera es un universo de principios y normas jurídicas que tiene una estructura general y funciona con ciertas reglas de sistema que lo hacen distinto a otros sistemas normativos (costumbres sociales, moral, etc.); y hacia adentro, es un universo que se va conformando en conjuntos, subconjuntos y grupos, hasta llegar a las unidades normativas más elementales: las normas jurídicas individualmente consideradas: 1. Norma y grupo normativo:

La norma es la parte del sistema individualmente considerada. Estas normas consideradas individualmente muchas veces no explican en su totalidad todas las circunstancias, necesitando de otras para aclarar su sentido normativo, formando grupos normativos. Se puede dar un ejemplo: el delito de hurto está tipificado en el artículo 185 del Código Penal (norma individual), pero su verdadera regulación jurídica no está determinada solo por dicho artículo, sino por un grupo de ellos que contiene aspectos como los supuestos que no son penalmente sancionables (hurto culposo, el hurto entre familiares), aspectos ligados a la pena a imponerse, aspectos provenientes del Derecho civil como el concepto de bien mueble parcialmente ajeno. Sin el concurso de todos ellos, no se podrá dar respuesta jurídicamente correcta sobre un caso de hurto.

2. Clase normativa

El grupo normativo se forma a partir de los aspectos mencionados en una norma individual pero no regulados por ella y las normas que regulan a plenitud esos aspectos. Más allá de eso, un grupo normativo necesita la colaboración de otros grupos normativos para completar una regulación integral. En el ejemplo del hurto, su grupo normativo necesitará el apoyo de otros grupos referentes a la capacidad de obrar, a la reparación civil, a las normas procesales para investigar y resolver el caso. Todos estos grupos conforman, para efectos del hurto, una clase normativa que lo regula integralmente.

3. Conjuntos y subconjuntos

4. Los subconjuntos del Derecho como sistema estructural son llamadas ramas del Derecho. No hay una clasificación uniforme y perfecta de las distintas ramas. Las ramas clásicas son Derecho Constitucional, Civil, Penal, Laboral, Administrativo, Procesal, Internacional, Comercial y Tributario. Hay ramas nuevas como Derecho del espacio, de la integración entre Estados, de la Propiedad Intelectual. (255)

5. Los conjuntos del Derecho como sistema estructural son el Derecho Público y el Derecho Privado. Existe una gran confusión una gran confusión hoy en día en torno a esta distinción y ella es fruto del carácter dinámico que tienen el Derecho y el Estado. La diferencia entre Derecho Público y Derecho Privado está marcada por algunos

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5.1.3.2. Por ubicación de la norma:

Este método interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y contenidos que sirven de “medio ambiente” a la norma dentro de su grupo o conjunto normativo. El qué quiere decir de la norma debe ser esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa. La ubicación de la norma en el sistema no es equivalente a decir “el cuerpo legislativo donde se halla ubicada”. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función de ello y no del “cuerpo legislativo” en el que se halla la norma jurídica. Tiene el inconveniente de que, muchas veces, existe discusión sobre el conjunto o grupo al que pertenece la norma o, inclusive, puede concebirse que pertenezca a dos o más de ellos. En estos casos, la eficacia del método se ve debilitada. Ejemplo: se requiere interpretar el artículo 2°, inciso 24, literal a) de la Constitución Política del Perú, el cual señala que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Interpretándola sistemáticamente por su ubicación, esta norma, dentro del sistema jurídico, se refiere a la persona natural en el ejercicio de sus derechos personales dentro del ámbito de su vida privada. Sin embargo, en otros ámbitos del sistema jurídico, la norma no es aplicable, como es el caso del ámbito de la función pública que se rige por principios como el de la atribución de competencia, según el cual solo está permitido hacer lo que le ha sido atribuido expresamente como materia de su competencia (Rubio 2000: 270-271)

rasgos particulares. Por ejemplo, mientras que en el Derecho Privado prevalece la libertad individual, en el Derecho público rige el principio atributivo o de competencia, según el cual el funcionario solo puede aquello que tiene competencia asignada por norma superior. (Rubio 2000: 251-256).

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